DE LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS
REFORMAS REGLAMENTARIAS EN MATERIA TRIBUTARIA PARA LA APLICACIÓN DE
LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS PARA ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS Y LA INVERSIÓN EXTRANJERA
Fuente:( Servicios de Rentas Internas)
Base Legal: Suplemento Registro Oficial N°376 del 19 abril 2016
Artículo 1.- En el Decreto Ejecutivo No. 757, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450, del 17 de mayo del 2011, que lleva por título Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 48:
“Art. (…) Rentas sujetas a diferente tratamiento tributario para operadores de ZEDES.- Los operadores de ZEDES que adicionalmente obtengan rentas provenientes de actividades desarrolladas fuera del territorio de la ZEDE, para la aplicación de la reducción de cinco puntos porcentuales de su tarifa de impuesto a la renta y otros beneficios tributarios; deberán distinguir en su contabilidad las operaciones realizadas dentro de la ZEDE sobre las que se aplicarán tales beneficios, mediante los métodos establecidos en la técnica contable y/o los que establezca la autoridad tributaria mediante resolución.”
Artículo 2.- En el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, efectúese las siguientes reformas:
1. A continuación del artículo 7, agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (…).- Rendimientos financieros.- Para efectos tributarios, la expresión rendimientos financieros equivale a intereses, y comprende las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin cláusula de participación en los beneficios del deudor, tales como: las rentas de bonos y obligaciones, los rendimientos provenientes de operaciones de depósito y de inversión en renta fija, incluidas las ganancias de capital originados por descuentos o primas en este tipo de operaciones.
También comprende cualquier costo o gasto que económicamente equivalga a intereses en relación con la obtención de financiamiento proveniente de terceros, tales como rendimientos generados en bonos convertibles o bonos de cupón cero, entre otros.
La utilidad en la enajenación de acciones y las penalizaciones por mora no se considerarán rendimientos financieros en los términos de este artículo.
Los pagos realizados a un beneficiario que no sea el proveedor del financiamiento en ningún caso se considerarán intereses o rendimientos financieros.”
2. A continuación del artículo 15, agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (…).- Dividendos de proyectos públicos en APP.- La exención del pago del impuesto a la renta prevista en la ley para los dividendos de sociedades constituidas para el desarrollo de proyectos públicos en asociaciones público-privadas aplica para los dividendos pagados exclusivamente dentro del plazo de diez años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen los ingresos operacionales establecidos dentro del objeto de la asociación público-privada, con independencia del ejercicio fiscal en que se hayan obtenido las utilidades que generaron los dividendos.”
3. A continuación del literal e. del numeral 11 del artículo 28, agréguese los siguientes literales:
“f. Los contribuyentes que efectúen gastos para publicitar y difundir el uso del dinero electrónico emitido por el Banco Central del Ecuador como medio de pago en sus establecimientos.
g. Los contribuyentes que efectúen gastos para la comercialización de vehículos eléctricos, cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico, así como las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.”
4. En el numeral 12 del artículo 28, a continuación del primer inciso, agréguese los siguientes incisos:
“En el caso de que no se hubieren establecido los porcentajes antes indicados, el sujeto pasivo deberá declarar los valores por la pérdida física reflejando la realidad económica, misma que deberá estar respaldada en informes técnicos, certificaciones u otros documentos que justifiquen precisa y detalladamente la merma cada vez que esta se haya producido; no se admitirá la presentación de justificaciones globales por ejercicio fiscal, o las justificaciones meramente teóricas o fundadas en supuestos. La justificación debe contener la descripción de los actos, hechos o situaciones que la provocaron y su cuantificación.
No se considerará merma cuando la pérdida física, en volumen, peso o cantidad de las existencias, sea producida por el accionar de terceros fuera de los procesos de producción, almacenamiento y transporte.”
5. En el inciso quinto del numeral 16 del artículo 28, a continuación de la frase “en caso de reinversión de utilidades no se considerará la reducción prevista como un cambio en la tarifa.” agréguese el siguiente texto: “Tampoco se observarán estos límites cuando el prestador del servicio o beneficiario de la regalía sea una persona natural, residente fiscal en el Ecuador, considerada parte relacionada con la sociedad o establecimiento permanente domiciliado en el Ecuador, a la que prestare sus servicios.”
6. Sustitúyase el penúltimo y último incisos del numeral “(II) Intereses por créditos del exterior” del artículo 30 por los siguientes incisos:
“Se entenderá como endeudamiento externo, el total de deudas contraídas con personas naturales y sociedades relacionadas del exterior.
A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tasa que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera que se debe aplicar a los créditos externos será aquella vigente a la fecha del registro del crédito en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con la ley. Si la tasa del crédito externo excede la tasa antes mencionada, no serán deducibles los intereses correspondientes a dicho excedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno.”
7. Sustitúyase el primer inciso del numeral 8 del numeral “(IV) Pagos al exterior no sujetos a retención en la fuente” del artículo 30 por los siguientes incisos:
“8. Los pagos originados en financiamiento externo, a instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales, o entidades no financieras especializadas calificadas por la Superintendencia de Bancos del Ecuador así como los intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. Estos pagos deberán corresponder únicamente a rendimientos financieros, los cuales no podrán exceder de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible.
La calificación de entidades no financieras especializadas podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o en cualquier momento durante su período de amortización y pago; sin embargo, sus efectos se producirán únicamente sobre los intereses que se devenguen a partir de la fecha de la calificación. Esta calificación aplicará únicamente a las operaciones en que el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo sustente fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional salvo cuando dichos recursos hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital.”
8. En el primer inciso del artículo 31 sustitúyase la frase “y que en su conjunto superen una fracción básica desgravada de impuesto a la renta para personas naturales y en otros casos” por: “y que en su conjunto superen diez fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales, límite que se ampliará a veinte de estas fracciones en los casos en que dichos valores no superen el 1% de los ingresos gravados; y, en otros casos”.
9. Sustitúyase el literal g) del artículo 31 por el siguiente:
“g) Legalización ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión o apostilla.”
10. En el primer artículo innumerado denominado “Enajenación indirecta”, de la sección innumerada denominada “IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS”, que consta a continuación del artículo 67, sustitúyase el segundo inciso y los numerales 1 y 2 por los siguientes incisos:
“Cuando se enajenen derechos representativos de capital de una sociedad no residente en el Ecuador que sea propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación indirecta de los derechos representativos de capital aunque no se cumplan las condiciones dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno, si al momento de la enajenación la sociedad no residente cuyos derechos representativos de capital se enajenen directamente es residente o está establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición o se desconozca su residencia fiscal; y más del 50% de los titulares directos de los derechos representativos de su capital también sean residentes o estén establecidos en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o se desconozca su residencia fiscal. En este caso, bastará que cualquier porcentaje y cualquier monto de los derechos representativos de capital sean enajenados para que se entienda producida la enajenación indirecta, en la proporción que corresponda a la participación directa e indirecta en una sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador.
Cuando en los términos de este artículo se realice una enajenación directa de derechos representativos de capital de una sociedad no residente y exista un beneficiario efectivo residente fiscal del Ecuador, se entenderá producida una enajenación directa correspondiente a la participación que dejó de mantener dicho beneficiario efectivo en cada una de las sociedades residentes o establecimientos permanentes en Ecuador”
11. Sustitúyase el artículo innumerado (3) denominado “Formas de determinar la utilidad”, de la sección innumerada denominada “IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS”, que consta a continuación del artículo 67 por el siguiente artículo:
“Art. (…).- Formas de determinar la utilidad.- Para efectos de determinar la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital transados en Bolsas de Valores, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Cuando la enajenación se realice en el mercado bursátil, se considerará costo de adquisición al valor de compra del derecho representativo de capital, el que deberá contar con la documentación emitida por la entidad competente.
En la primera venta a partir del 1 de enero de 2015, en caso de acciones transadas en el mercado bursátil ecuatoriano, que hubieren sido adquiridas hasta el 31 de diciembre de 2014 y mantenidas como saldo a esa misma fecha, se aplicará un valor de arranque como costo de adquisición. Constituye el valor de arranque en este caso, el menor de entre el valor patrimonial proporcional a la fecha de la última declaración del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2014, y el precio nacional de tales acciones publicado por las bolsas de valores al 31 de diciembre de 2014.
En el caso de ofertas públicas secundarias en el mercado de valores ecuatoriano, inscritas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal el valor de arranque corresponderá al valor patrimonial proporcional calculado a partir de la última declaración del impuesto a la renta, a la fecha de inscripción en el catastro público del mercado de valores.
En la primera venta a partir del 1 de enero de 2015, en caso de enajenación de derechos representativos de capital fuera de bolsas de valores ecuatorianas, el valor de arranque, entendiéndose como tal el valor que debe ser considerado como costo de adquisición en la primera enajenación que ocurra a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, lo constituye el valor patrimonial proporcional calculado conforme la declaración del impuesto a la renta de la sociedad cuyos derechos representativos de capital se enajenen, al 31 de diciembre de 2014.
Cuando los derechos representativos de capital que se enajenen, se hayan adquirido en varias transacciones y en diferentes momentos, se establecerá el método para valoración de inventario de los derechos representativos de capital de Primeras Entradas Primeras Salidas PEPS.
Para efectos de la aplicación del presente artículo, el Servicio de Rentas Internas podrá verificar los criterios de valoración utilizados en las operaciones.”
12. Agréguese al final de la sección innumerada denominada “IMPUESTOALARENTASOBRE LAUTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS”, que consta a continuación del artículo 67, los siguientes artículos:
Art. (…) Responsabilidad del sustituto.- Sin perjuicio de sus responsabilidades personales, el sustituto será responsable del cumplimiento de los deberes formales del contribuyente y del pago de la correspondiente obligación tributaria, es decir, por el impuesto causado, así como por los intereses, multas y recargos que fueren del caso.
Art. (…).- Declaración y pago del sustituto El sustituto deberá efectuar la declaración correspondiente al contribuyente, por cada enajenación de acciones, participaciones u otros derechos gravados en los plazos, formas, medios y casos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.
En dicha declaración calculará la base imponible y aplicará la tarifa de acuerdo a cada contribuyente a quien sustituya.
La declaración así efectuada será definitiva y vinculante; pero podrá sustituirla de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.
Art. (…).- Crédito tributario por retenciones en la enajenación de acciones y derechos representativos de capital.- El sustituto podrá aplicar los créditos tributarios por retenciones efectuadas por la enajenación de acciones y derechos representativos de capital al contribuyente del impuesto, dentro de la declaración a la que está obligado a presentar.
Art. (…) Obligación de informar al sustituto.– El contribuyente del impuesto y el adquirente de acciones, participaciones y otros derechos gravados con este impuesto, tienen la obligación de informar por escrito al sustituto los datos necesarios para que este pueda cumplir con sus obligaciones formales, correspondientes a las operaciones gravadas con el impuesto.
El sustituto deberá llevar un registro de la información indicada al momento de inscribir la enajenación en el libro de socios y accionistas de conformidad con lo dispuesto por la autoridad tributaria mediante resolución:”
13. En el quinto inciso del artículo 73, a continuación de la frase “presentación de la declaración, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, como lo dispone el Código Tributario.”, agréguese el siguiente texto: “De igual forma, se podrá requerir la declaración sustantiva al sujeto pasivo dentro del plazo previsto en la norma para la justificación, total o parcial, de los valores determinados a favor del fisco contenidos en un acta borrador de determinación.”
14. En el tercer inciso del artículo 76, a continuación de la frase: “se considerarán únicamente los activos que no son de uso personal del contribuyente.”, agréguese el siguiente texto: “De existir el uso combinado de un bien para la actividad empresarial y personal, el anticipo debe calcularse sobre la parte proporcional del valor del bien utilizada en la actividad empresarial.- En lo concerniente a los rubros de ingresos, costos y gastos y patrimonio, estos contribuyentes considerarán únicamente aquellos provenientes de actividades empresariales.”
15. Sustitúyase los artículos 85 y 86 por los siguientes:
“Art. 85.- Métodos para aplicar el principio de plena competencia.- Para la determinación del precio de las operaciones celebradas entre partes relacionadas podrá ser utilizado cualquiera de los siguientes métodos, de tal forma que refleje el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno:
1. Método del Precio Comparable no Controlado;
2. Método del Precio de Reventa;
3. Método del Costo Adicionado;
4. Método de Distribución de Utilidades; y,
5. Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad Operacional.
Para la utilización de estos métodos se considerarán las normas técnicas y la prelación que podrá establecer el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general. En lo no establecido por dichas normas, se considerarán las directrices establecidas como referencia técnica en el presente Reglamento.
Art. 86.- Medidas para evitar el abuso de los precios de transferencia.- El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer medidas técnicas y metodológicas para evitar el abuso de los precios de transferencia, considerando entre otros: el método para aplicar el principio de plena competencia; la existencia de precios de referencia para fines tributarios; la identificación de fuentes de información de precios o márgenes; la disponibilidad de la información sobre el período de cotización; y, la interposición de intermediarios.
El cumplimiento de estas medidas será de carácter obligatorio para los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio de Rentas Internas deberá, en las propias resoluciones que establezcan las mencionadas medidas, contemplar condiciones y requisitos para que una medida deje de aplicarse total o parcialmente, conforme las normas y principios establecidos para el régimen de precios de transferencia.”
16. En el artículo 89, sustitúyase el texto “en 1995” por “vigentes al 1 de enero del período fiscal correspondiente”, y el texto “y con los tratados celebrados por Ecuador.” por”, con los tratados celebrados por Ecuador, el presente reglamento y las resoluciones de carácter general que el Servicio de Rentas Internas podrá emitir para la aplicación del régimen de precios de transferencia.”
17. Sustitúyase los incisos segundo y tercero del artículo 109 por los siguientes incisos:
“Tampoco serán objeto de retención en la fuente los rendimientos por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursátil, que de conformidad con el numeral 15.1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno se encuentren exentos. Quien actúe como agente de retención en estas operaciones, incluso los fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios, deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la norma para considerar como exentos a los rendimientos financieros a pagarse, así como aquellos referidos a deudores directos e indirectos y partes relacionadas.
Si los depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como inversiones en valores en renta fija, emitidos a 360 días calendario o más, contemplan pagos parciales de capital y/o intereses antes de cumplirse 360 días calendario desde su adquisición, estarán sujetos a la retención en la fuente sobre dichos rendimientos por parte del pagador, de conformidad con las disposiciones generales.”
18. En el primer inciso del artículo innumerado denominado “Cocinas eléctricas y de inducción de uso doméstico” a continuación del artículo 141, a continuación de la frase: “así como aquellos componentes esenciales y exclusivos para su fabricación y funcionamiento sean importados o adquiridos localmente” agréguese el siguiente texto: “; el mismo tratamiento será aplicable para el caso de componentes utilizados para la fabricación de ollas de uso doméstico, incluyendo sartenes, pailas y demás utensilios de similar función, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción, así como los componentes de los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas”.
19. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 148 por el siguiente inciso:
“No se realizarán retenciones de IVA a las instituciones del Estado, a las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, a las sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad de asociación público-privada, siempre y cuando este beneficio conste, total o parcialmente, en los pliegos de bases económicas y en el plan económico-financiero adjudicado, anexos al contrato de gestión delegada suscrito con el Estado, a las compañías de aviación, agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos, a contribuyentes especiales ni a distribuidores de combustible derivados de petróleo.”
20. Sustitúyase el quinto inciso del artículo 148 por el siguiente inciso:
“El exportador habitual de bienes obligado a llevar contabilidad retendrá la totalidad del IVA a todos los contribuyentes, inclusive a los contribuyentes especiales, con excepción de las instituciones del Estado, empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, compañías de aviación, agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos o distribuidores, comercializadores de combustible derivados de petróleo y sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad de asociación público-privada siempre y cuando este beneficio conste, total o parcialmente, en los pliegos de bases económicas y en el plan económico-financiero adjudicado, anexos al contrato de gestión delegada suscrito con el Estado. En todos estos últimos casos el exportador habitual emitirá un comprobante de retención del 0% para fines informativos.”
21. A continuación del inciso octavo del artículo 158, agréguese el siguiente inciso:
“Las personas naturales que declaren semestralmente el impuesto y actúen como agentes de retención de IVA, de manera ocasional durante un mes en particular, retornarán a su periodicidad semestral a partir del semestre inmediato posterior a aquel en que actuaron como agentes de retención de IVA.”
22. Al final del artículo 173 agréguese los siguientes incisos:
“Para, efectos del derecho a la devolución del impuesto al valor agregado, el proveedor directo del exportador de bienes comprende también a la sociedad nueva residente en el Ecuador, constituida a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas para acceder al incentivo previsto en el artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno siempre que la sociedad que la constituya o sus titulares de derechos representativos de capital, de manera individual o en conjunto, sean titulares de al menos el 90% de tales derechos de la sociedad nueva y, que dicha nueva sociedad sea parte de un único encadenamiento productivo metodológico y racional que incorpore valor agregado al producto en cada etapa del proceso mediante la adquisición de bienes o de servicios sujetos a la tarifa 12% de IVA, siempre que las transferencias de bienes entre los integrantes de dicho encadenamiento estén sujetas a la tarifa 0% de IVA, que la transferencia final del producto al exportador esté sujeta, a la tarifa 0% de IVA y dicho producto contribuya a la sustitución estratégica de importaciones.
Para el cálculo del porcentaje de derechos representativos de capital antes señalado, no se considerará la participación de empresas o entidades públicas dentro de estos límites.
El valor a devolver por concepto del IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios, en ningún caso podrá superar el 12% del valor del bien transferido a la siguiente etapa del encadenamiento productivo, conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. El saldo al que tenga derecho que no haya sido devuelto, puede ser recuperado con base en las transferencias futuras destinadas a la generación del bien transferido al exportador por cada una de las etapas del encadenamiento productivo.”
23. Sustitúyase el artículo innumerado (3) denominado “Liquidación del impuesto”, contenido en el Capítulo II Impuesto redimible a las botellas plásticas no retornables, dentro del Título innumerado denominado Impuestos ambientales, por el siguiente:
“Art. (…) Liquidación del Impuesto.- Para la liquidación del impuesto a pagar, los embotelladores e importadores multiplicarán el número de unidades embotelladas o importadas, según corresponda, por la correspondiente tarifa.”
24. Sustitúyase el artículo innumerado (4) denominado “Mecanismos para la devolución del valor correspondiente a la tarifa del impuesto”, contenido en el Capítulo II Impuesto redimible a las botellas plásticas no retornables, dentro del Título innumerado denominado Impuestos ambientales, por el siguiente:
Art. (…) Mecanismos para la devolución del valor correspondiente a la tarifa del impuesto.- Los embotelladores importadores, recicladores y centros de acopio tienen la obligación de devolver a los consumidores el valor del impuesto pagado cuando éstos entreguen las botellas objeto de gravamen con este impuesto, siempre y cuando cumplan con las siguientes características:
(1) La botella debe estar vacía y no contener ningún material o residuo diferente al de su constitución; y,
(2) Las botellas deben estar libres de impurezas y corresponder a las que, de conformidad con la ley, son objeto de la devolución del impuesto, para lo cual se deberán efectuar procesos de verificación muestral o caracterización.
El Servicio de Rentas Internas devolverá el monto del impuesto por el número de botellas recuperadas o recolectadas, o su equivalente en kilogramos exclusivamente a los centros de acopio, recicladores, embotelladores e importadores que se encuentren certificados por el Ministerio de Industrias y Productividad, o el ente regalador que haga sus veces, y que mantengan suscrito y vigente el respectivo acuerdo de responsabilidad con el Servicio de Rentas Internas. Dicho acuerdo establecerá las obligaciones y causales de su terminación.
Mediante resolución el Servicio de Rentas Internas establecerá el proceso de devolución, requisitos, límites a devolver, plazos, destino del material PET recuperado, procedimiento de reliquidación automática por valores devueltos en exceso y demás condiciones aplicables, considerando la recaudación del impuesto, así como el origen, sustento, clasificación y verificación muestral del material recuperado.
En ningún caso el valor acumulado a devolver al total de embotelladores, importadores, recicladores y centros de acopio será superior al valor recaudado en el periodo por el cual se solicita la devolución.”
25. En el primer inciso del artículo 218, a continuación de la frase: “siempre y cuando reúnan las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno”, agréguese lo siguiente: “y presente su declaración anticipada de impuestos a la renta por la parte del período fiscal sujeto al régimen general”.
26. En el cuarto inciso del artículo 262, a continuación de la frase: “veinte días para aceptar las glosas y los valores determinados,” agréguese el siguiente texto: “total o parcialmente de conformidad con el artículo 49 del Código Tributario, mediante la presentación de una declaración sustitutiva, y/”.
27. En el sexto inciso del artículo 262, sustitúyase la frase “su conformidad con los valores determinados” por “su conformidad con la totalidad de los valores determinados”, y sustitúyase la frase: “la conformidad con el acta borrador, sin necesidad que culmine el plazo de veinte días mencionado anteriormente.” por: “la conformidad con el acta borrador y la correspondiente declaración sustitutiva, sin necesidad que culmine el plazo de veinte días mencionado anteriormente. Sobre la declaración sustitutiva referida en este inciso, el sujeto pasivo podrá solicitar facilidades de pago, en los términos previstos en el Código Tributario.”.
28. A continuación del séptimo inciso del artículo 262 agréguese el siguiente inciso final:
“El recargo contemplado en el artículo 90 del Código Tributario no será aplicable sobre los valores contenidos en un acta borrador de determinación que fuesen aceptados total o parcialmente por el sujeto pasivo mediante la presentación de su conformidad y su declaración sustitutiva dentro de los 20 días siguientes a su lectura.”
29. En el artículo 275, antes del punto final, agréguese el siguiente texto: “En los procesos de diferencias en los cuales los valores establecidos, comunicados y no justificados por el sujeto pasivo generen una utilidad gravable que no concuerda con la realidad económica del contribuyente, en detrimento de su capacidad contributiva, la administración tributaria podrá utilizar factores de ajuste para establecer la base imponible, de conformidad con lo que se establezca en la resolución de carácter general que el Servicio de Rentas Internas emitirá para el efecto”.
30. En el primer inciso del artículo 279, elimínese el texto “; así como la opinión sobre la metodología y los ajustes practicados en precios de transferencia”.
31. En el segundo inciso del artículo 279, sustitúyase la frase: “normas de auditoría de general aceptación” por normas internacionales de auditoría”
32. A continuación del tercer inciso del artículo 279, agréguese los siguientes incisos:
“Para precautelar la debida independencia e imparcialidad, en ningún caso el informe que contiene la opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias previsto en este artículo podrá ser elaborado por personas naturales o sociedades que, durante el período fiscal anterior y el correspondiente a la fecha de emisión del citado informe, presten servicios de asesoría tributaria al contribuyente, presten servicios de representación o patrocinio, preparen sus estados financieros o aquellos que actúen como peritos del contribuyente en litigios tributarios en contra del Servicio de Rentas Internas; sea directamente o a través de sus partes relacionadas, partes que compartan la misma franquicia, nombre comercial o marca, o aliados estratégicos. Los servicios de asesoría tributaria referidos incluirán, entre otras cosas, la planificación tributaria, la elaboración del informe de precios de transferencia y otros certificados e informes exigidos por la Ley y este reglamento.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el tercer inciso de este artículo, los informes, certificados y demás documentos que incumplan esta norma, serán considerados como no presentados ante la Administración Tributaria.
El sujeto pasivo sobre el cual se emita el informe que contenga la opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en este artículo, será responsable por la presentación de dicho informe ante la Administración Tributaria en la forma y plazos establecidos mediante la respectiva resolución.”
33. A continuación de la Disposición General Tercera, agréguese la siguiente disposición general:
“Disposición General Cuarta.- Lo dispuesto en el artículo 130 (Convenios de recaudación o de débito) aplica para pagos, acreditaciones o créditos en cuenta realizados a residentes o no residentes, atribuibles o no a un establecimiento permanente en el Ecuador.”
34. Deróguese las Disposiciones Transitorias Primera y Sexta.
Artículo 3.- En el Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, efectúese las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el artículo 16, que se refiere a la exoneración de pagos realizados al exterior por concepto de amortización de capital e intereses, generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, por el siguiente artículo:
Art. 16.- Exoneración por pagos al exterior por financiamiento externo.- Para efectos de la exoneración prevista en la, ley, respecto de los pagos al exterior por concepto de financiamiento externo, se considerarán como instituciones no financieras especializadas calificadas a aquellas reconocidas como tales por parte de la Superintendencia de Bancos del Ecuador. La calificación referida anteriormente podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o durante el período de amortización y pago de la misma; sin embargo, será aplicable para efectos de la exoneración del impuesto únicamente para aquellos pagos al exterior efectuados a partir de dicha calificación.
Esta exoneración es aplicable indistintamente de la fecha de otorgamiento de la operación de financiamiento externo, siempre que al momento del pago se verifique el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley, en este reglamento y demás disposiciones aplicables.
Para que esta exoneración sea aplicable, el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo deberá sustentar fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital.”
2. Sustitúyase el artículo 18, referente al caso en que los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas, por el siguiente:
“Art. 18.- Formulario de transacciones exentas de ISD.- Los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío.
El formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo. Para el caso de envíos exentos solicitados por administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) deberán adjuntar adicionalmente la documentación que los acredite como tales.
En el caso de pagos al exterior efectuados por sociedades que se creen o estructuren para el desarrollo y ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada, que cumplan con los requisitos fijados en la ley, deberán acompañar al formulario de transacciones exentas de ISD únicamente una copia simple de su inscripción de registro ante la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional de Asociaciones Público- Privadas.”
3. A continuación de la Disposición General Tercera agréguese la siguiente disposición:
“Cuarta.- Para efectos de la aplicación de los artículos 159 y 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se considerará la definición de interés y rendimiento financiero utilizada para fines de impuesto a la renta,”
Artículo 4.- En el Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados, efectúese las siguientes reformas:
1. En el artículo 7, sustitúyase el numeral 3 por el siguiente numeral:
“3.- El chofer profesional, propietario de un vehículo destinado al servicio público tendrá derecho a la exoneración del impuesto, conforme al procedimiento y los requisitos que determine la administración tributaria.”
2. En el artículo 8, sustitúyase el numeral 1 por el siguiente:
“1.- Los propietarios de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros o carga, no contemplados en el numeral 3) del artículo anterior, tendrán derecho a la rebaja del impuesto, conforme al procedimiento y requisitos que determine la administración tributaria.”
3. Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente artículo:
“Art. 9.- Rebajas especiales.- Para aplicar las rebajas especiales contempladas en el artículo 9 de la Ley de Reforma Tributaria y artículo 73 de la Ley Orgánica de Discapacidades, el Servicio de Rentas Internas establecerá el procedimiento y los requisitos, mediante acto normativo.”
4. A continuación del numeral 6 del artículo 10, agréguese el siguiente numeral:
“7.- Cuando la Administración Tributaria efectúe ajustes por diferencias dentro de procesos de control posterior de exoneración o rebaja automática, la exigibilidad del impuesto se producirá en la fecha de notificación de la liquidación.”
5. A continuación del artículo 14, agréguese el siguiente artículo:
“Art. 15.- Exoneración y rebaja automática.- Para la aplicación de las exoneraciones y rebajas previstas en los numerales 3 del artículo 7; 1 del artículo 8; y aquellas previstas para adultos mayores y personas con discapacidad conforme el artículo 9 de este Reglamento, el Servicio de Rentas Internas podrá efectuar el trámite de exoneración de manera automática.
Para estos efectos, se utilizará la información que consta en los catastros de las instituciones competentes y en las bases de datos internas de la Administración Tributaria.
De no existir la información antes indicada, excepcionalmente, se deberá presentar la solicitud al Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas, procederá a notificar al contribuyente las diferencias de impuestos por exoneraciones o rebajas automáticas sin la existencia del derecho, mediante la emisión de una comunicación de diferencias. Si en el término de veinte días el sujeto pasivo no cumple con el pago de las obligaciones notificadas, ni las hubiere justificado dentro del mismo período, se emitirá una liquidación de pago por las diferencias detectadas y dispondrá su cobro, inclusive por la vía coactiva.
El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la forma, el procedimiento y demás condiciones para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de marzo de 2016.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Quito 14 de Abril del 2016, certifico que el que antecede es
fiel copia del original.
Documento firmado electrónicamente.
Vicente Peralta León.
SECRETARIO GENERAL JURÍDICO, SUBROGANTE.
Secretaría General Jurídica.
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
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Oficina: 02 3285 312/ 02 3280240