Nuevas normas para la contratación de auditoras externas Superintendencia de bancos
Estas son las nuevas normas para la contratación de auditoras externas que ejerzan su actividad en las entidades sujetas al control de la superintendencia de bancos
Fuente: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Base Legal: RO 1010 del 23 de Mayo 2017
ARTÍCULO 1.- Reformar el capítulo I “Normas para la contratación de las auditoras externas que ejerzan su actividad en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros”; título XXI, libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos, en los siguientes términos:
1.1. Sustituir el primer inciso del artículo 9 por el siguiente:
“ARTÍCULO 9.- Los auditores externos calificados actualizarán cada dos (2) años la siguiente información:”
1.2. Incluir como inciso final del artículo 9, el siguiente texto:
“Las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, que estén obligadas a contratar auditoría externa, deberán verificar que éstos mantengan actualizada su calificación. El incumplimiento de esta disposición será motivo de sanción a las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en la normativa vigente según corresponda.”
ARTÍCULO 2.- Reformar el capítulo IV “Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores”, título XXI, libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos, en los siguientes términos:
2.1. Sustituir el primer inciso del artículo 8 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8.- Los peritos valuadores calificados actualizarán cada dos (2) años la siguiente información:”
2.2. Incluir como inciso final del artículo 8, el siguiente texto:
“Las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, para contratar con los peritos
valuadores, deberán verificar que éstos mantengan actualizada su calificación. El incumplimiento de esta disposición será motivo de sanción a las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en la normativa vigente según corresponda.”
ARTÍCULO 3.- Reformar el artículo 46, del capítulo IV “Normas para las instituciones el sistema financiero sobre prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otros delitos”; del título XIII “Del control interno”; del libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos, en los siguientes términos:
3.1 Sustituir el primer inciso del artículo 46, por el siguiente:
“ARTÍCULO 46.- Los oficiales de cumplimiento calificados actualizarán cada dos (2) años la siguiente información:”
3.2 Incluir como inciso final del artículo 46, el siguiente texto:
Las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, para contratar los servicios de oficiales de cumplimiento, deberán verificar que éstos mantengan actualizada su calificación. El incumplimiento de esta disposición será motivo de sanción a las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero y en la normativa vigente según corresponda.”
ARTÍCULO 4.- Reformar la Norma de control para la calificación de los auditores internos de las entidades de los sectores financiero público y privado, expedida mediante resolución No. SB-2016-1193, de 21 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:
4.1. Sustituir el primer inciso del artículo 4 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4.- Los auditores internos calificados actualizarán cada dos (2) años la siguiente información:
4.2. Sustituir la letra d., del artículo 4 por el siguiente texto:
“d. Declaración juramentada de no encontrarse incurso en las inhabilidades e impedimentos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Monetario y Financiero y de mantener las condiciones y del cumplimiento de los requisitos con los cuales se le otorgó la credencial de calificación como auditor interno; y,”
4.3. Incluir como tercera disposición transitoria la siguiente:
“TERCERA.- Cuando sea aplicable, a los solicitantes de una calificación para ejercer la función de auditor interno en las entidades bajo el control de la Superintendencia de Bancos, se les otorgará la respectiva resolución con una calificación temporal, la que será validada y sustituida con una calificación definitiva, luego de que procedan a la rendición de las pruebas de valoración de conocimientos de la que trata la letra h. del artículo 3 de la presente norma, para cuyo efecto la Superintendencia de Bancos establecerá el cronograma con las fechas y horas, el que se comunicará a través de circular que será publicada en la página web del organismo de control.”
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, el dos de mayo de dos mil diecisiete.
f.) Christian Cruz Rodríguez, Superintendente de Bancos.
LO CERTIFICO.- En el Distrito Metropolitano de Quito, el dos de mayo de dos mil diecisiete.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General, E.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General (E).