INSTRUCTIVO EN CASO DE UTILIDADES NO COBRADAS POR EL TRABAJADOR O EX TRABAJADOR
Fuente: Ministerio de Trabajo
Base Legal: RO N°255 del 05 de Junio del 2018
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 1.- Objeto. – El presente Acuerdo Ministerial emite el instructivo que regula el cobro y recaudación de valores generados por el no cobro de las utilidades a las que tienen derecho los trabajadores y ex trabajadores.
Art. 2.- Ámbito. – El presente Instructivo es de aplicación obligatoria para todos los empleadores del sector privado, respecto de las utilidades no cobradas por los trabajadores y ex trabajadores, conforme lo prescrito en el artículo 106 del Código del Trabajo.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Art. 3.- Obligatoriedad del pago de las utilidades de forma directa. – Los empleadores están obligados a agotar sus esfuerzos para entregar de forma directa el beneficio de utilidades a sus trabajadores o ex trabajadores, empleando todos los mecanismos legales previstos para el efecto.
Art. 4.- Apertura de Cuenta en institución del Sistema Financiero Nacional. – Agotados los esfuerzos referentes en el artículo que antecede, el empleador destinará y depositará en una cuenta del Sistema Financiero Nacional, las referidas utilidades no cobradas de manera directa a beneficio de los trabajadores y ex trabajadores, en un plazo máximo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago de forma directa.
La cuenta asignada por el Sistema Financiero Nacional en la cual se depositarán los valores correspondientes a utilidades no cobradas, será utilizada única y exclusivamente con la finalidad de garantizar el cobro de los valores de utilidades, que les corresponde a los trabajadores y ex trabajadores.
Art. 5.- Publicaciones en diarios de circulación nacional. – El empleador realizará una (1) publicación anual, en un diario de mayor circulación nacional o local, de la nómina de las personas trabajadoras o ex trabajadoras que no hubieren cobrado sus utilidades de forma directa. Para el efecto, estas publicaciones iniciarán en un plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha del depósito de las utilidades no cobradas en una cuenta del Sistema Financiero Nacional.
Art. 6.- Del registro del comprobante del depósito.- El empleador deberá cargar el comprobante del depósito realizado en una cuenta del Sistema Financiero Nacional en el modulo de consignaciones del sistema de Salarios en Línea del ministerio del Trabajo, en un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la fecha en la que se debió efectuar el pago de la participación de utilidades a las que tienen derecho los trabajadores y ex trabajadores, caso contrario serán sancionados conforme lo prescrito en los artículos 628 y 629 del Código del Trabajo.
Art. 7.- Deposito de los valores no cobrados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social — IESS.- Si transcurrido un año del depósito de las utilidades no cobradas en la cuenta del Sistema Financiero Nacional , el trabajador o ex trabajador no hubiere efectuado el cobro de forma directa, el empleador en el plazo de quince (15) días, depositará estos valores en la cuenta que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social establezca para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código del Trabajo.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA PAGO DE UTILIDADES NO COBRADAS
Art. 8.- Requisitos para el cobro de valores:
8.1. Si fenecido el plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha en la que se generó la obligación del pago de participación de utilidades por parte del empleador a favor de los trabajadores y ex trabajadores, estos no hubieren cobrado de forma directa, deberán solicitar al empleador el pago de las utilidades en el domicilio de la empresa, con la presentación de la solicitud escrita y cédula de ciudadanía.
8.2. A partir de la fecha del depósito de las utilidades no cobradas por los trabajadores y ex trabajadores en una cuenta del Sistema Financiero Nacional y hasta antes de cumplirse un año a partir de la misma fecha, los trabajadores y ex trabajadores podrán solicitar al empleador en el domicilio de la empresa el pago correspondiente, con la presentación de la solicitud escrita y cédula de ciudadanía.
8.3. Para los casos de los numerales 8.1 y 8.2, el empleador pagará las utilidades por medio de transferencia bancaria o cheque certificado a los trabajadores o ex trabajadores con el valor correspondiente a este beneficio, a través de la cuenta que hubiere destinado para este efecto en una entidad del Sistema Financiero Nacional.
CAPÍTULO IV
CONTROL Y SANCIONES
Art. 9.- Control. – El Ministerio del Trabajo efectuará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo Ministerial a través de la Dirección de Control e Inspecciones.
Art. 10.- Sanciones.- Sí fenecido el plazo de quince (15) días, posteriores al cumplimiento de un año, desde la fecha del depósito en una cuenta del Sistema Financiero Nacional del valor de participación de utilidades no cobradas, el empleador que, no hubiere efectuado la transferencia de estos valores a la cuenta que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social establezca para el efecto, el Ministerio del Trabajo a través de sus Direcciones Regionales de Trabajo y Servicio Público, sancionará al empleador con el duplo de la cantidad no depositada de forma oportuna.
Si el empleador no pagare la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo, ésta entidad ejercerá su facultad coactiva para el cobro de la multa.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los valores recaudos en aplicación del presente Acuerdo Ministerial se distribuirá de la siguiente manera: 1) El valor recaudado por concepto de utilidades no cobradas, será remitido a las arcas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a la cuenta que éste designe para el efecto; 2) La sanción del duplo por el no pago de las utilidades no cobradas por los trabajadores y ex trabajadores a favor del IESS, se destinarán para el mejoramiento de los servicios que las Direcciones Regionales de Trabajo y Servicio Público prestan, conforme lo prescrito en el artículo 633 del Código del Trabajo.
SEGUNDA. – En base al principio de irretroactividad, la aplicación del presente Acuerdo Ministerial, será única y exclusivamente para los ejercicios fiscales posteriores al año 2015, por efecto de la vigencia de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar de 20 de abril de 2015.
DISPOSICIÓN FINAL. – La presente Norma entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, a.16 de mayo de 2018.
f.) Abg. Raúl Clemente Ledesma Huerta, Ministro del Trabajo.