ESTABLECER LOS VALORES DE CONVERSIÓN DEL NÚMERO DE BOTELLAS PLÁSTICAS NO RETORNABLES,…
ESTABLECER LOS VALORES DE CONVERSIÓN DEL NÚMERO DE BOTELLAS PLÁSTICAS NO RETORNABLES, RECUPERADAS O RECOLECTADAS, A SU EQUIVALENTE EN KILOGRAMOS
Fuente: Servicio de Rentas Internas
Base Legal: SRO N°396 del 28 de diciembre del 2018
Artículo 1.- Establécense los valores de conversión del número de botellas plásticas no retornables, recuperadas o recolectadas, a su equivalente en kilogramos, de acuerdo a las siguientes numerales:
- Los embotelladores, importadores, recicladores y centros de acopio, tienen la obligación de devolver a quien les entregue las botellas sujetas a este gravamen, luego de haberlas recuperado o recolectado, la cantidad de dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,02) por botella. El valor de este impuesto no será utilizado para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, ni la base imponible del Impuesto al Valor Agregado IVA ni del Impuesto a los Consumos Especiales ICE, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de Aplicación. La devolución del valor de dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,02) se efectuará inclusive, si quien recupera o recolecta las botellas plásticas sujetas al impuesto es un centro de acopio, siempre y cuando este no cuente con la certificación del Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO) ni tenga suscrito el Acuerdo de Responsabilidad para la devolución del impuesto con el Servicio de Rentas Internas.
- Los recicladores y centros de acopio debidamente certificados por el MIPRO, así como importadores y embotelladores, cuando no puedan determinar el número exacto de botellas recuperadas o recolectadas en un período, para efectos de la liquidación del impuesto a pagar o para la devolución del tributo, respectivamente y según corresponda, considerarán los valores señalados en la siguiente tabla:
Tabla No. 1
Valores de conversión del número de botellas plásticas no retornables, recuperadas o recolectadas, a su equivalente en kilogramos
Artículo 2.- Los recicladores y los centros de acopio, debidamente certificados por el MIPRO, así como los importadores, que deseen acceder a la devolución de este impuesto, como requisito previo, deberán firmar un acuerdo de responsabilidad con el Servicio de Rentas Internas, en los términos y demás condiciones que éste establezca.
La devolución se efectuará únicamente por aquellas botellas recolectadas una vez suscrito el mencionado acuerdo de responsabilidad.
Artículo 3.- Los recicladores y los centros de acopio, debidamente certificados por el Ministerio de Industrias y Productividad, así como los importadores y embotelladores, deberán suscribir actas de entrega-recepción, conforme el modelo disponible en la página web del Servicio Rentas Internas (www.sri.gob.ec), cuando recepten botellas sujetas. a este impuesto de parte de quienes las recuperen o recolecten y que no tengan la calidad de embotelladores.
La información consignada en el acta de entrega-recepción, es de absoluta responsabilidad del importador, embotellador, centro de acopio y reciclador que recepte las botellas sujetas a este impuesto. En tal sentido, cualquier información que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por la que se deje de pagar en todo o en parte el impuesto realmente debido, o por la que se solicite devoluciones sin tener derecho a éstas, será considerado como un acto de defraudación conforme lo establece el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 4.- En el caso de transferencia de botellas recuperadas o recolectadas de parte de los centros de acopio, embotelladores o importadores a los recicladores, según corresponda, deberán emitir un comprobante de venta válido, conforme lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.
Disposición Derogatoria. – Deróguese expresamente las siguientes Resoluciones, sin perjuicio de su imperio durante sus respetivos periodos de vigencia:
- Resolución No. NAC-DGERCGC12-00016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 620 de 17 de enero de 2012;
- Resolución No. NAC-DGERCGC12-00049, publicada en el Registro Oficial No. 649 de 28 de febrero de 2012;
- Resolución No. NAC-DGERCGC12-00366, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 736 de 2 de julio de 2012;
- Resolución No. NAC-DGERCGC12-00830, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 857 de 26 de diciembre de 2012;
- Resolución No. NAC-DGERCGC13-00277, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 22 del 25 de junio del 2013; y,
- Resolución No. NAC-DGERCGC13-00542, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 91 de 30 de septiembre de 2013.
DISPOSICIÓN FINAL. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable a partir del 01 de enero de 2019.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito D.M., a 17 de diciembre 2018.
Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 17 de diciembre 2018.
Lo certifico.
f.) Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.