A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE)
Fuente: Servicio de Rentas Internas
Base Legal: SRO N°428 del 14 de febrero del 2019
Circular: NAC-DGECCGC19-00000002
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
El artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), cuyo hecho generador, previsto en el artículo 78 ibídem, es la transferencia, a título oneroso o gratuito, de bienes de producción nacional efectuada por el fabricante y la prestación de un servicio gravado con el impuesto, dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador lo constituye su desaduanización.
El segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que para el ICE existen tres tipos de imposición aplicables: específica, ad valorem y mixta, definiéndose en el mismo artículo a qué se refiere cada uno de ellos.
De acuerdo al artículo 80 de la Ley de Régimen Tributario Interno son sujetos pasivos del ICE las personas naturales y sociedades que sean fabricantes de bienes gravados con este impuesto; quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto; y, quienes presten servicios gravados.
El tercer inciso del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que la base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público, sugerido por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización.
El cuarto inciso del artículo 76 ibídem establece que precio ex fábrica es aquel aplicado por los productores de bienes gravados con el ICE en la primera etapa de su comercialización, precio que se verá reflejado en las facturas de venta de los productores y que incluirá todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos, financieros, cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales y la utilidad marginada de la empresa.
El artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece los bienes y servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales y las tarifas correspondientes.
El artículo 205 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece la obligación que tienen los sujetos pasivos de proporcionar al Servicio de Rentas Internas cualquier información relativa a compras, producción o ventas que permitan establecer la base imponible de los contribuyentes sujetos al impuesto así como la obligación de mantener la información, registros de ingresos, salidas e inventarios de materias primas, productos en proceso y productos terminados, informes de producción, información sobre ingresos, costos y gastos; para cada una de las marcas y presentaciones.
Con base en la normativa anteriormente expuesta, esta Administración Tributaria, en el ejercicio de las facultades conferidas en la ley, recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) lo siguiente:
Se encuentran gravados con el ICE los bienes y servicios detallados en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, indistintamente de su presentación para la comercialización. El ICE se causa inclusive en aquellos casos en que los bienes o servicios se comercialicen en partes, kits, combos o similares, por los cuales el sujeto pasivo pretenda disminuir la base imponible o evitar la generación del impuesto, fraccionando la facturación del bien y/o servicio gravados.
Cuando se desglose el proceso productivo, en todo o en parte, en diferentes procesos o subprocesos a cargo de distintos sujetos pasivos, todas las fases desglosadas deben ser consideradas para efectos del ICE, ya que todas ellas conforman el proceso productivo, el cual finaliza con la transferencia al consumidor final, generándose el impuesto correspondiente.
Para efectos del cálculo del impuesto se debe considerar lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno y demás normativa aplicable para este impuesto.
La Administración Tributaria ejercerá sus facultades legalmente establecidas para verificar la correcta liquidación del ICE conforme lo indicado en la presente Circular y la normativa legal y secundaria relacionada.
Comuníquese y publíquese.
Dictó y firmó la Circular que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 07 de febrero de 2019.
Lo certifico.
f.) Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.