NORMAS DE APLICACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
NORMAS DE APLICACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Fuente: Servicio de Rentas Internas
Base Legal: SRO 892 del 29 Noviembre 2016
Artículo 1. Ámbito.– Actualizar las normas de aplicación para el cálculo de la base imponible del impuesto a los consumos especiales establecidas mediante Resoluciones Nos. NAC-DGERCGC15-00000043 y NAC-DGERCGC15-00000593, publicadas en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 428 del 30 de enero de 2015 y en Registro Oficial No. 572 de 27 de agosto de 2015, respectivamente.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
PRIMERA.- Realícese la siguiente reforma a la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000043, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 428 de 30 de enero de 2015 y reformada por la Resolución No. NACDGERCGC15-00000593, publicada en Registro Oficial No. 572 de 27 de agosto de 2015:
1. Sustitúyase el segundo inciso del artículo 3 por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo indicado, quienes realicen importaciones de bienes gravados con el impuesto a los consumos especiales deberán presentar ante el Servicio de Rentas Internas una declaración mensual por todas aquellas importaciones gravadas con el ICE, realizadas durante el mes calendario inmediato anterior, en las mismas fechas de vencimiento indicadas en el artículo precedente y solo por aquellos meses en los cuales exista un valor a pagar por concepto de reliquidación del impuesto, en relación al valor de ICE pagado en la aduana.”
SEGUNDA.- Realícense las siguientes reformas a la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000593, publicada en Registro Oficial No. 572 de 27 de agosto de 2015:
- Elimínese el tercer inciso del artículo 2.
- Elimínese el artículo 4.
- Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Rubros que integran el precio ex fábrica y el precio ex aduana.- El precio ex fábrica incluirá, indistintamente de su deducibilidad para efectos del impuesto a la renta, según corresponda:
- 1.El costo de producción de los bienes.
- 2.Los demás rubros que constituyan parte de los costos y gastos totales, tales como los gastos de distribución y comercialización, venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado, con excepción del propio impuesto a los consumos especiales, impuesto a la renta y participación de trabajadores en utilidades de la empresa.
- 3.La utilidad marginada de la empresa, entendiéndose como tal a la utilidad obtenida después de impuesto a la renta y participación a trabajadores.
El precio ex aduana considerará únicamente los rubros establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno.”
- Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:
“Artículo 6.- Margen mínimo presuntivo de comercialización.- Para efectos de establecer la base imponible del ICE, por cada unidad de producto, cuando los costos y gastos totales de distribución y comercialización incurridos por el sujeto pasivo representen menos del 25% del precio ex fábrica, se incrementará el 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización sobre el precio, disminuyendo previamente dichos costos y gastos totales de distribución y comercialización. Por el contrario, en caso de que dichos costos y gastos sean iguales o superiores al 25% del precio ex fábrica, los sujetos pasivos deberán considerar como base imponible mínima presuntiva del ICE el precio ex fábrica que ya considera el total de costos y gastos de distribución y comercialización.
Para el caso de la base imponible en bienes importados, se incrementará obligatoriamente el 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización, sobre el precio ex aduana.
De conformidad con las normas específicas dispuestas en la ley, para el caso de bebidas alcohólicas incluida la cerveza, perfumes y aguas de tocador de venta directa, cigarrillos, bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, no es aplicable esta disposición.”
- Sustitúyase en el artículo 7 las frases “los precios ex aduana y ex fábrica” y “los precios ex fábrica o ex aduana”: por la frase “el precio ex fábrica”.
- Elimínense en el artículo 7 las frases “o importarse”, “o importación” y “o no realicen importaciones de”
- Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente:
“Artículo 8.- Estructura de negocio.- Luego de aplicar el artículo 6 de la presente resolución, en los casos en que la estructura del negocio del sujeto pasivo, o de sus unidades de negocio, incluya la fabricación, la distribución y la comercialización al consumidor final de bienes gravados con este impuesto, para el cálculo de la base imponible a través del precio ex fábrica se excluirá la utilidad marginada en la proporción en que el sujeto pasivo efectúe dichas actividades en su conjunto.
De conformidad con las normas específicas dispuestas en la ley, para el caso de bebidas alcohólicas incluida la cerveza, perfumes y aguas de tocador de venta directa, cigarrillos, bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, no es aplicable esta disposición.”
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el registro oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito DM, a 25 de noviembre de 2016.
Dictó y firmó la Resolución que antecede, Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 25 de noviembre de 2016.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
Cel. 0999495331
Oficina: 02 3285 312/ 02 3280240
www.auditoriasenquito.com