ESTABLECE LAS MEDIDAS TÉCNICAS Y METODOLÓGICAS PARA EVITAR EL ABUSO DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
ESTABLECE LAS MEDIDAS TÉCNICAS Y METODOLÓGICAS PARA EVITAR EL ABUSO DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Fuente: Servicio de Rentas Internas
Base Legal: 6SRO 913 del 30 Diciembre 2016
Artículo 1. Ámbito de aplicación.- Establézcanse las medidas técnicas y metodológicas para evitar el abuso de los precios de transferencia y las consideraciones que deben tomarse en cuenta para que apliquen, o dejen de aplicar, según corresponda, de manera obligatoria en operaciones con partes relacionadas.
Artículo 2. Operaciones alcanzadas por las medidas.- Las medidas establecidas en la presente Resolución serán de aplicación obligatoria para los sujetos pasivos del impuesto a la renta, residentes fiscales o establecimientos permanentes en el Ecuador, en sus operaciones con partes relacionadas, siempre y cuando:
1. Se trate de operaciones que correspondan a:
- Exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de petróleo crudo, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad,
- Exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de oro, plata o cobre u otro mineral metálico en cualquier estado, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad,
- Exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de banano, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad.
2. Dichas operaciones se realicen entre el sujeto pasivo del impuesto a la renta y una o varias de sus partes relacionadas que se enmarquen en al menos una de las siguientes condiciones:
- Sean residentes o estén establecidas en los países, jurisdicciones o regímenes señalados como paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o estén sujetas a regímenes fiscales preferentes, conforme la resolución emitida al respecto por el Servicio de Rentas Internas.
- Se trate de intermediarios internacionales sin residencia fiscal en el Ecuador que no residan en el país o jurisdicción de destino final de los bienes. Para el efecto, no se considerará como destino final de los bienes a puertos intermedios u otros espacios que se utilicen con fines logísticos u otros, cuando para ello la mercadería no ingrese en territorio aduanero o no se nacionalice.
Artículo 3. Metodología para aplicar el principio de plena competencia.- Para aplicar el principio de plena competencia en las operaciones alcanzadas por la presente Resolución, se atenderá a lo siguiente:
- En exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de petróleo crudo, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad:
- Se aplicará el método del precio comparable no controlado.
- El precio comparable será el promedio ponderado de las ventas de petróleo crudo de calidad equivalente exportado por Petroecuador en el mes calendario.
2. En exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de oro, plata o cobre u otro mineral metálico en cualquier estado, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad:
- Se aplicará el método del precio comparable no controlado.
- El precio comparable para todo tipo de régimen minero será igual al precio internacional (PI) establecido para el cálculo de las regalías, conforme al artículo 2 del Instructivo de Auditoría, Cálculo de Regalías y Beneficios de la Actividad Minera Metálica.
3. En exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de banano, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad:
- Se aplicará el método del precio comparable no controlado.
- El precio comparable será igual al límite indexado establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Artículo 4. Períodos de los datos comparables (período de cotización).- Para aplicar la metodología establecida en la presente resolución, los períodos correspondientes a los datos comparables serán:
- En exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de petróleo crudo, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad, el mes calendario anterior al mes de la fecha de embarque que conste en las bases del Servicio Nacional de Aduanas como regularizada o el mes calendario anterior al mes de la enajenación, según el caso. Para el efecto, si la enajenación corresponde indirectamente a una exportación, se tomará como mes de enajenación el mes de la fecha de embarque que conste en las bases del Servicio Nacional de Aduanas como regularizada la respectiva exportación. Si el petróleo crudo que se exporta o enajena, directa o indirectamente, bajo cualquier modalidad, corresponde al pago en especie en relación a los contratos de prestación de servicios para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, el período de cotización corresponderá al mes calendario anterior al mes de la liquidación del pago en especie, conforme lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos.
- En exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de oro, plata, cobre u otro mineral metálico, en cualquier estado, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad, el mes calendario siguiente al mes que corresponda a la fecha del embarque que conste en las bases del Servicio Nacional de Aduanas como regularizada o el mes calendario siguiente al mes de la enajenación, según el caso. Para el efecto, si la enajenación corresponde indirectamente a una exportación, se tomará como mes de enajenación al mes que corresponda a la fecha del embarque de la respectiva exportación que conste en las bases del Servicio Nacional de Aduanas como regularizada. No obstante lo dispuesto en el presente numeral, se podrá utilizar un período de cotización diferente únicamente cuando el contribuyente haya presentado al Servicio de Rentas Internas la información completa de los términos contractuales que permitan establecer el período de cotización. Para el efecto, la información se considerará como válida siempre que el período de cotización no haya iniciado a la fecha de presentación y la información haya sido ingresada dentro de los diez días hábiles contados desde la celebración del contrato o modificación que lo establezca.
3. En exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de banano, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad, el año calendario de la fecha de embarque que conste en las bases del Servicio Nacional de Aduanas como regularizada o el año calendario de la enajenación, según el caso. Para el efecto, si la enajenación corresponde indirectamente a una exportación, se tomará como año de enajenación al año de la fecha de embarque de la respectiva exportación que conste en las bases del Servicio Nacional de Aduanas como regularizada. Se tomará el límite indexado vigente para ese año, conforme la resolución que para el efecto haya emitido el Servicio de Rentas Internas.
Artículo 5. Margen de intermediación.- Cuando en la operación intervenga un intermediario internacional que cumpla con las condiciones del literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la presente Resolución, la metodología se aplicará sin asignar margen alguno para dicho intermediario y sin considerar el precio registrado por el mismo. Sin embargo, se podrá considerar un ajuste de comparabilidad por el precio o margen del intermediario internacional únicamente si el sujeto pasivo demuestra que dicho intermediario no es su parte relacionada por dirección, administración o control o que siéndolo, reúne conjuntamente los siguientes requisitos durante el ejercicio fiscal:
1. Tener presencia real en el territorio de residencia, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción societaria y tributaria y de presentación de estados contables; y, sus activos, riesgos y funciones resulten acordes a los volúmenes negociados de operaciones;
2. La suma de sus ingresos provenientes de rentas pasivas, más los provenientes de la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia el Ecuador, no supere el 50% de sus ingresos totales; y,
3. El valor total de sus operaciones de comercio internacional con partes relacionadas por dirección, administración o control no supere el 20% del valor de sus operaciones de comercio internacional llevadas a cabo en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 6. Otros ajustes de comparabilidad.- En aplicación de las medidas establecidas, se permitirá ajustes de comparabilidad adicionales a los dispuestos en el numeral 3 del artículo 4 y en el artículo 5 de la presente Resolución únicamente en exportaciones o cualquier otro tipo de enajenación de oro, plata, cobre u otro mineral metálico en cualquier estado, directa o indirecta, bajo cualquier modalidad, solamente respecto de los siguientes rubros, conforme están establecidos para el cálculo de las regalías en el artículo 2 del Instructivo de Auditoría, Cálculo de Regalías y Beneficios de la Actividad Minera Metálica:
- Los gastos de transporte internacional (GTI).
- Los cargos de los procesos de tratamiento y refinación (CR).
- Los gastos de transporte (GT).
Artículo 7. Consulta de valoración previa.- Las medidas establecidas en la presente Resolución no aplicarán en caso de operaciones cubiertas por una absolución de consulta de valoración previa mediante la cual la Administración Tributaria haya aprobado una metodología, mientras la misma no haya perdido sus efectos. Solamente de esta manera se podrán aceptar metodologías alternativas, incluyendo métodos, operaciones comparables, indicadores, períodos y ajustes de comparabilidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 del presente acto normativo, con respecto a operaciones realizadas en el mes de enero de 2017 se considerará como válida la información que se presente al Servicio de Rentas Internas hasta el 13 de enero de 2017.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2017.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito D. M., a 27 de diciembre de 2016.
Dictó y firmó la resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 27 de diciembre de 2016.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
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Oficina: 02 3285 312/ 02 3280240
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