A LOS SUJETOS PASIVOS QUE APLICAN TARIFAS ESPECÍFICAS DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
A LOS SUJETOS PASIVOS QUE APLICAN TARIFAS ESPECÍFICAS DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Fuente: Servicio de Rentas Internas
Base Legal: 3SRO 912 del 29 Diciembre 2016
De conformidad con el artículo 300 de la Carta Magna, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
El artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito.
El numeral 1 del segundo artículo innumerado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para el caso de bienes y servicios gravados con ICE, se podrán aplicar, entre otras formas, el tipo de imposición específica que grava con un tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor.
El literal a) del numeral 2 del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, la base imponible se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en el registro sanitario otorgado al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria. Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de dicha Ley.
El grupo V del artículo 82 de la referida ley, sustituido mediante el artículo 17 de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 744 de 29 de abril de 2016, señala las tarifas específicas del impuesto a los consumos especiales aplicables para: cigarrillos, bebidas alcohólicas, incluida la cerveza artesanal, cerveza industrial y bebidas gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida.
El último inciso del artículo 82 ibídem, dispone que las tarifas específicas previstas en dicho artículo se ajustarán, a partir del año 2017, anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor –IPC general – a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias.
El artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración.
Con base en la normativa constitucional y legal anteriormente expuesta, esta Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de conformidad con la ley, recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), lo siguiente:
Las tarifas específicas señaladas en el Grupo V del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sustituido mediante el artículo 17 de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, se mantienen aplicables para el ejercicio fiscal 2017, de conformidad al siguiente detalle:
GRUPO V | TARIFA ESPECÍFICA |
Cigarrillos | 0,16 USD por unidad |
Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza artesanal | 7,24 USD por litro de alcohol puro |
Cerveza Industrial | 12 USD por litro de alcohol puro |
Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto bebidas energizantes. | 0,18 USD por 100 gramos de azúcar |
El ajuste al que hace referencia el último inciso del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se efectuará a partir del año 2017, respecto de las tarifas específicas de ICE aplicables para el ejercicio fiscal 2018.
Comuníquese y publíquese.-
Dado en Quito DM, a 23 de diciembre de 2016
Dictó y firmó la Circular que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 23 de diciembre de 2016.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
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Oficina: 02 3285 312/ 02 3280240
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