Instructivo sobre Sociedades Mercantiles de Beneficio e Interés Colectivo
Art. 1.- Cualquier sociedad nacional sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de manera voluntaria, podrá adoptar la calidad de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, sin que esto implique cambio de especie de la sociedad o creación de un nuevo tipo societario.
En este caso, de creerlo conveniente, la compañía deberá formalizar el acto societario de cambio de denominación y cumplir los demás requisitos establecidos en la ley, agregando la expresión «Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo», o las siglas B.I.C., a la denominación de la compañía.
Art. 2.- Para adoptar la calidad de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, y así desarrollar sus actividades operacionales en beneficio de los intereses de sus socios o accionistas y se obligue a generar un impacto material positivo, en procura del interés de la sociedad y del medio ambiente, las compañías controladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, deberán resolverlo a través de la junta general de socios o accionistas, con una mayoría que represente por lo menos, las dos terceras partes del capital social suscrito o pagado, según corresponda.
El estatuto social deberá ser reformado, incorporando en el objeto social las actividades concretas, a través de las cuales estas sociedades van a cumplir con la obligación de generar un impacto social o medioambiental positivo. Una vez inscrita la reforma de estatuto en el Registro Mercantil, la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo tendrá la obligación de remitir dicha documentación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para la correspondiente actualización en la base de datos institucional.
Los impactos materiales positivos descritos en este artículo serán medibles, verificables y evaluados de acuerdo con lo indicado en el artículo 10 de este instructivo.
Art. 3.- En las compañías en que se adopte la calidad de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta general que tomó dicha decisión, tendrán el derecho de separarse de ella en los términos del artículo 333 de la Ley de Compañías.
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Fuente: Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
Base Legal: RO No. 107 del 24 de diciembre del 2019
Resolución No: SCVS-INC-DNCDN-2019-0021