REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA VARIOS SECTORES PRODUCTIVOS E INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 547 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN
Fuente: Función Ejecutiva
Base Legal: RO 918 del 9 Enero 2017
Artículo 1.- En el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 374, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209, de 8 de junio de 2010 y sus reformas, efectúense los siguientes cambios:
- En el literal f) del numeral 11 del artículo 28, elimínese la frase “en sus establecimientos”.
- En el artículo 46:
- En el numeral 9, a continuación del inciso que define “Empleados nuevos”, agréguense los siguientes incisos:
“En caso de que existan empleados nuevos que no cumplan la condición de estar bajo relación de dependencia por al menos seis meses dentro del respectivo ejercicio, serán considerados como empleados nuevos para el siguiente ejercicio fiscal, siempre que en dicho año se complete el plazo mínimo en forma consecutiva.
No se considerarán como empleados nuevos, para efectos del cálculo de la deducción adicional, aquellos trabajadores contratados para cubrir plazas respecto de las cuales ya se aplicó este beneficio.”
- Agréguese al final del artículo el siguiente numeral:
“14. Los empleadores restarán el 100% adicional de los gastos incurridos directamente por ellos en el pago de seguros médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de la totalidad de la nómina de trabajadores, con entidades residentes fiscales en el país, siempre que el valor mensual individual de la prima no exceda los límites establecidos a través de resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas. En caso de superarlos, se excluirá del beneficio de la deducción adicional al excedente. Se entenderá que los gastos de seguros médicos privados y/o medicina prepagada incluyen la prima y los gastos directamente relacionados con dichos servicios.”
- En el artículo 76, en el primer inciso del literal a), a continuación de la palabra “sociedades” agréguese la siguiente frase “y organizaciones de la economía popular y solidaria”.
- Sustitúyase el artículo 78 por el siguiente:
“Art. 78.- Casos en los cuales puede solicitarse exoneración, reducción o devolución del anticipo.- Hasta el mes de junio de cada año los contribuyentes referidos en la letra a) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar a la correspondiente Dirección Zonal del Servicio de Rentas Internas la exoneración o la reducción del pago del anticipo del impuesto a la renta hasta los porcentajes establecidos mediante resolución dictada por el Director General, cuando demuestren que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año, que las rentas gravables serán significativamente inferiores a las obtenidas en el año anterior, o que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta cubrirán el monto del impuesto a la renta a pagar en el ejercicio.
Por su parte, los contribuyentes referidos en la letra b) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, podrán solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolución de lo pagado por concepto de anticipo del impuesto a la renta conforme lo establecido en el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 antes mencionado, solicitud que deberá ser atendida por la Administración Tributaria en un plazo máximo de 90 días, luego de lo cual se generarán los intereses que correspondan.
En ningún caso el valor sujeto a devolución podrá ser mayor a la diferencia entre el anticipo pagado y el impuesto causado.
Se entenderá que los sujetos pasivos han sufrido una afectación económica significativa cuando estos tengan que pagar un anticipo mayor al tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes en general o por segmentos.
La Administración Tributaria deberá, hasta el 31 de mayo de cada año, emitir la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo efectivo promedio, al que hace referencia la letra i) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno.”
- A continuación del artículo 114 agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (…) Pagos a socios de operadoras de transporte terrestre.– En los pagos efectuados por las operadoras de transporte terrestre a sus socios inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) bajo el régimen general, la retención se hará sobre el valor total pagado o acreditado en cuenta, en los mismos porcentajes establecidos mediante Resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas aplicables para el sector de transporte. Esta retención no procederá en el caso de pagos a socios inscritos en el RUC bajo el Régimen Impositivo Simplificado RISE.”
- Elimínese el segundo inciso del artículo 128.
- Sustitúyase el artículo 189 por el siguiente:
“Art. 189.- Servicios de transporte.– La contratación de los servicios de transporte terrestre comercial, salvo los prestados por taxis, será realizada únicamente a través de las operadoras debidamente autorizadas por el organismo de tránsito competente. El socio emitirá el respectivo comprobante de venta a la operadora por los servicios prestados por este, dicho comprobante se sujetará a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y los que se establezcan mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.
A efectos de la aplicación de la ley, el transporte de hidrocarburos y sus derivados por oleoductos, gasoductos o poliductos, será considerado como transporte terrestre de carga.
Los servicios de correos y correos paralelos, entendiéndose por tales la recepción, recolección, transporte y distribución de correspondencia, están gravados con tarifa 12%.”
- Sustitúyase el numeral 5 del artículo 197 por el siguiente:
“5. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal.
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio ex fábrica o ex aduana definidos como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno.”
- A continuación del artículo 232, agréguese el siguiente artículo innumerado:
“Art. (…) Crédito tributario aplicable a las cuotas del RISE originado en el pago del impuesto a las tierras rurales.- Los valores pagados por el impuesto a las tierras rurales constituirán crédito tributario, para el pago de las cuotas de los contribuyentes de los subsectores señalados en el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que se encuentren en el Régimen Impositivo Simplificado, mismo que se aplicará a partir del mes siguiente a aquel en que se haya realizado el pago del impuesto a las tierras rurales.
Cuando dicho crédito tributario sea mayor a las cuotas señaladas, podrá ser utilizado hasta por dos ejercicios fiscales siguientes, y en ningún caso será sujeto a devolución o reclamo de pago indebido o en exceso.
El Servicio de Rentas Internas realizará automáticamente los ajustes a las cuotas futuras por la aplicación del crédito tributario al que el contribuyente RISE tenga derecho.”
Artículo 2.- En el artículo 7 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados, publicado en el Registro Oficial No. 460 de 23 de noviembre de 2001, sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:
“3.- Estarán exonerados de este impuesto los vehículos de servicio público de propiedad de choferes profesionales, a razón de un vehículo por cada titular, así como los de propiedad de operadoras de transporte público de pasajeros y taxis legalmente constituidas, conforme al procedimiento y los requisitos que determine la administración tributaria.”
Artículo 3.- En el inciso tercero del artículo 13 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 336 de 14 de mayo de 2008 y sus reformas, elimínese la frase “de manera física”.
Artículo 4.- Sustitúyase el último inciso del artículo 28 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, publicado en el Registro Oficial No. 247, de 30 de julio de 2010, por el siguiente:
“Supletoriamente, la guía de remisión deberá ser emitida por la operadora de transporte cuando quien remita la mercadería carezca de establecimiento de emisión en el punto de partida del transporte de las mercaderías o no se haya emitido la guía por parte del remitente de las mismas.”
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- La devolución del anticipo del impuesto a la renta establecida en el segundo inciso de la letra i) del numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, será aplicable respecto del anticipo pagado con cargo al ejercicio fiscal 2016 y siguientes.
SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general regulará los procedimientos para justificar y respaldar los gastos realizados por los socios de una operadora de transporte terrestre para el mantenimiento de las unidades de su propiedad, así como de las aportadas por estos a las operadoras de transporte, de conformidad con lo establecido por la ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Para efectos de la devolución del anticipo de impuesto a la renta pagado con cargo al ejercicio fiscal 2016, el Servicio de Rentas Internas deberá expedir -hasta el 30 de junio de 2017- la resolución de carácter general que establezca el tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes, en la que se podrá también fijar un tipo impositivo efectivo promedio por segmentos.
SEGUNDA.- Los socios de operadoras de transporte terrestre que hubiesen impreso comprobantes de venta hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán emitir dichos comprobantes hasta la fecha de caducidad que conste en los mismos.
TERCERA.- Se otorga el plazo hasta el 31 de mayo de 2017, para que las personas naturales activen sus cuentas de dinero electrónico y puedan ser beneficiarías del derecho a la devolución acumulada por pagos efectuados con medios electrónicos a partir del 01 de septiembre de 2016. Finalizado este plazo el beneficio se aplicará únicamente desde que se active dicha cuenta.
El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de diciembre de 2016.
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Quito, 29 de diciembre del 2016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento formado electrónicamente. Dr. Alexis Mera Giler
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
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