PREVENCIÓN DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR A LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO (UAF), CATALOGADOS COMO ACTIVIDADES Y PROFESIONES NO FINANCIERAS DESIGNADAS (APNFD´s).
Base Legal: Registro Oficial N° 743
CAPITULO I
DE LOS SECTORES DESIGNADOS COMO SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR A LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO (UAF)
Art. 1.- El presente instructivo es aplicable a los sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), que conforman los sectores señalados en el artículo innumerado posterior al artículo 3 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, incluidas las instituciones del sistema de seguros y a excepción de las instituciones del sector financiero de economía popular y solidaria. Para efectos de inicio de las obligaciones de reporte y disposiciones inherentes a dicha obligación con la UAF, cada sector deberá revisar las publicaciones de las respectivas resoluciones de notificación realizadas a través del Registro Oficial. En caso de que se presenten causas que lo justifiquen, la UAF podrá emitir resoluciones reformatorias del plazo de inicio de los reportes de cada sector notificado como sujeto obligado.
CAPITULO II
DE LA PREVENCIÓN
Art. 2.- Los sujetos obligados a reportar deberán desarrollar un sistema de prevención de riesgos que permita detectar casos potencialmente relacionados con el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo para evitar involucrarse en estos delitos, acorde a los lineamientos que al respecto ha establecido el respectivo organismo de control al que se encuentren sujetos.
Art. 3.- Los sujetos obligados deberán aprobar e implementar un Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, en el que deben hacer constar las obligaciones establecidas en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, su Reglamento, este Instructivo y las normas emitidas por su respectivo organismo de control.
Art. 4.- Los sujetos obligados prestarán especial atención a cualquier amenaza de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo que surja a raíz de tecnologías nuevas o en desarrollo que favorezcan el anonimato, y adoptarán medidas para impedir su utilización en actividades de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS QUE DEBEN APLICAR LOS SUJETOS OBLIGADOS
Art. 5– Los sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 3 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, deberán: requerir y registrar a través de medios fehacientes, fidedignos y confiables, la identidad, ocupación, actividad económica, estado civil y domicilios, habitacional u ocupacional, de sus clientes permanentes u ocasionales, incluidos los expedientes de cuentas y correspondencia comercial. Para este efecto, deben registrar como información mínima, la prevista en el artículo 22 de este Instructivo. Deberán, mantener cuentas y operaciones nominativas, en consecuencia no podrán abrir o mantener cuentas o inversiones cifradas, de carácter anónimo, ni autorizar o realizar transacciones u operaciones que no tengan carácter nominativo; y, registrar y reportar las operaciones y transacciones previstas en los literales c),
d) y e) del artículo 3 de la ley ibídem y, la que sea solicitada en la respectiva estructura de reporte.
Las políticas de debida diligencia que deben aplicar los sujetos obligados a informar a la UAF, se sujetarán a las disposiciones emitidas por el respectivo organismo de control al que se encuentren sujetos, en relación a las siguientes políticas cuya descripción dispondrá el mismo organismo de control, dependiendo el sector:
a) Conozca a su cliente.
b) Conozca a su empleado.
c) Conozca a su mercado.
d) Conozca a su corresponsal.
e) Conozca a su proveedor CAPITULO IV
DEL REGISTRO EN LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO (UAF)
Art. 6.- El sujeto obligado a informar deberá obtener su respectivo código de registro en la UAF, en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de notificación como sujeto obligado en el Registro Oficial; y, para el efecto deberá enviar la siguiente información a las oficinas de la UAF:
6.1 Solicitud de código de registro, que se encuentra publicada en la página web institucional: www.uaf.gob.ec. El sujeto obligado o su representante legal o su apoderado son responsables de la información consignada en dicho formulario.
6.2 Copia certificada del acto constitutivo de la persona jurídica, en caso de serlo, y su última reforma, concerniente únicamente al acto que modifique el objeto social de la compañía, debidamente inscrito en el registro respectivo. Se hace excepción de este requisito para aquellos sujetos obligados controlados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
6.3 Copia certificada del nombramiento vigente del representante legal, o apoderado, o del documento que acredite la representación legal de la persona jurídica, en caso de serlo, debidamente inscrito en el registro respectivo; y, en el caso que corresponda, copia notarizada de la acción de personal para ejercer el cargo. Se hace excepción de este requisito para aquellos sujetos obligados controlados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
6.4 Copia legible de la cédula de identidad del sujeto obligado o del representante legal o apoderado de la persona jurídica solicitante, en caso de serlo. Para el caso de extranjeros copia legible de la cédula de identidad o del pasaporte.
La UAF, a través del correo electrónico señalado por el sujeto obligado en la respectiva solicitud, otorgará o negará la solicitud, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la documentación habilitante en la UAF.
El sujeto obligado al cual se le ha requerido que complete los requisitos señalados en este artículo, tendrá el término de diez días a partir de dicha notificación, para entregar la documentación solicitada, y a partir de la fecha de esta entrega, correrá un nuevo término de 30 días.
En el evento que se produzcan cambios en la información consignada en la solicitud de código de registro, previamente aprobada, el sujeto obligado o el representante legal o apoderado lo comunicará a la UAF, en un término de hasta 3 días, contados a partir de su realización o perfeccionamiento en los registros correspondientes.
La apertura o cierre de sucursales o agencias, será comunicada a la UAF en un término de hasta 3 días, contado desde la notificación de la resolución de aprobación por parte del respectivo organismo de control, con el fin de que dicha sucursal cuente con su respectivo código de agencia y, en el caso de cierre se procederá a la inactivación del mismo.
En el caso de las compañías cuyos actos societarios involucren: transformación, fusión, escisión, cambio de razón social, o que hayan sido declaradas inactivas, o que a petición de parte o de oficio se encuentren en proceso de disolución y liquidación, siempre que en este último caso la resolución que declare tal estado se encuentre inscrita en el Registro Mercantil, deberá ser comunicado a la UAF adjuntando las resoluciones respectivas emitidas por el organismo de control. Con esta comunicación, la UAF procederá a inactivar o no el código de registro, previo el análisis respectivo.
CAPITULO V
DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO:
Art. 7.- El sujeto obligado o el representante legal o apoderado de la persona jurídica, en caso de serlo, debe registrar ante la UAF a su oficial de cumplimiento titular, y suplente en caso de existir, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que para su designación haya emitido el organismo de control al cual se encuentre sujeto, considerando además las prohibiciones señaladas por dicho organismo. Este registro deberá hacerlo en el término de 3 días de haber sido designado y/o calificado.
7.1. Para el efecto, remitirá a la UAF la solicitud de registro del oficial de cumplimiento, que se encuentra publicada en la página web institucional: www.uaf.gob.ec. El sujeto obligado o el representante legal o apoderado de la persona jurídica, en caso de serlo será el responsable de la información consignada en dicho formulario.
7.2. Para el caso de las compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que registren transacciones u operaciones cuya cuantía sea igual o inferior a US $ 10.000 cada mes, podrán designar como oficial de cumplimiento a su representante legal. Para el cálculo de la cuantía se tendrá en cuenta que incluye las transacciones y operaciones múltiples, en su conjunto, cuando el cliente/beneficiario sea la misma persona. Sin embargo, el sujeto obligado debe realizar los reportes previstos en esta norma cuando cualquier transacción supere el indicado umbral o califique como inusual e injustificada.
Art. 8.- Los oficiales de cumplimiento titular y suplente de cada sujeto obligado deberán contar con el respectivo usuario y contraseña, para el acceso al Sistema para la Prevención de Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SISLAFT).
a) El usuario y contraseña para el acceso al SISLAFT serán entregados a cada oficial de cumplimiento de acuerdo a los procesos aprobados y notificados por la UAF. El usuario y contraseña son intransferibles y reservados y su mala utilización será de responsabilidad del oficial de cumplimiento. En caso de cambio de oficial de cumplimiento, el representante legal del sujeto obligado informará en un término máximo de tres días sobre el particular, con la finalidad que esta unidad proceda a realizar la respectiva inactivación. Una vez acreditado el nuevo oficial de cumplimiento, éste o el representante legal solicitará un nuevo usuario y contraseña.
b) El oficial de cumplimiento suplente también deberá solicitar el usuario y contraseña para el acceso al sistema de carga en línea de reportes, de tal manera que en caso de ausencia del titular, dicho funcionario pueda reportar conforme el presente instructivo.
Art. 9.- En caso de ausencia definitiva del oficial de cumplimiento titular, lo reemplazará el suplente si estuviere designado, y a falta de éste, el representante legal o su apoderado; lo cual será comunicado a la UAF, en un término de diez días, a partir de la fecha de recepción de la comunicación; y, en un plazo no mayor de noventa (90) días, se designará un nuevo oficial de cumplimiento.
Art. 10.- Los grupos empresariales podrán designar un único oficial de cumplimiento que ejerza dicho cargo, en todas las compañías y sociedades que formen parte del mismo, siempre que puedan presentar los respaldos legales del vínculo entre la matriz y las subsidiarias, de conformidad con las normas emitidas por su respectivo organismo de control.
Art. 11.- Los oficiales de cumplimiento titular y suplente deberán actualizar inmediatamente en el Sistema SISLAFT de la UAF, una vez producido un cambio en la siguiente información:
a) Dirección de correos electrónicos (corporativo y personal).
b) Números de teléfono convencional con su respectiva extensión y celular.
c) Dirección del domicilio del sujeto obligado.
Para los casos de nuevos títulos académicos obtenidos, o cursos realizados en materia de prevención de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, realizados en el Ecuador o en el exterior, estos deberán ser remitidos en copias certificadas y en forma física a la UAF.
Art. 12.- Funciones del oficial de cumplimiento:
a) Remitir dentro de los plazos y términos legales, los reportes previstos en el artículo 3 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, en concordancia con el artículo 14 de este instructivo.
b) Presentar sus reportes mediante el formulario, conforme a la estructura establecida en los manuales que expida la UAF.
c) Coordinar con la UAF las actividades de reporte, a fin de cumplir adecuadamente las obligaciones del sujeto obligado en esta materia.
d) Realizar los controles correspondientes sobre las operaciones y transacciones que igualen o superen los umbrales específicos que determine y notifique la UAF para cada sector. Estos controles deberán constituir uno de los insumos para la detección y reporte de operaciones inusuales e injustificadas.
e) Cooperar con la UAF en la entrega oportuna de la información que ésta solicite, de conformidad con los plazos establecidos en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos. La negativa o retraso en la entrega de la información, dará lugar al inicio de las acciones administrativas y legales que correspondan.
f) Comunicar en forma permanente a todo el personal del sujeto obligado, acerca de la estricta reserva con que deben mantenerse los requerimientos de información realizados por la UAF, de conformidad con lo previsto en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.
g) Informar el primer trimestre de cada año a la UAF sobre la capacitación recibida el año anterior.
h) Planificar y coordinar la capacitación para el personal del sujeto obligado en relación a las disposiciones legales y reglamentarias así como manuales, políticas y procedimientos internos, en materia de prevención y detección de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo
CAPITULO VI
DEL COMITÉ DE CUMPLIMIENTO
Art. 13.- Cada sujeto obligado a informar podrá conformar un comité de cumplimiento, que se recomienda se encuentre integrado por: el representante legal o apoderado, el auditor interno, el oficial de cumplimiento y un abogado de la entidad. Todos los miembros deberían tener voz y voto.
Las sesiones del comité de cumplimiento:
Se recomienda que el comité debería sesionar ordinariamente una vez al mes, y debería estar presidido por el representante legal o apoderado. El oficial de cumplimiento actuaría como Secretario y llevaría las respectivas actas de las sesiones. El quórum de las sesiones debería ser de por lo menos la mitad más uno de los miembros.
En el caso que el oficial de cumplimiento detecte una operación y transacción inusual e injustificada, el comité sesionará extraordinariamente de manera urgente, con la finalidad que dicho reporte pueda ser remitido a la UAF, de forma inmediata y de acuerdo a las normas de envío establecidas por esta Unidad.
13.1 Las funciones del comité de cumplimiento:
a) Aprobar y emitir recomendaciones al manual de prevención y a las políticas de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, diseñadas por el oficial de cumplimiento.
b) Analizar y pronunciarse sobre los informes de operaciones y transacciones inusuales e injustificadas elaborados por el oficial de cumplimiento para remitirlos, de ser el caso, de manera inmediata a la UAF.
c) Colaborar con el oficial de cumplimiento en actividades que sean requeridas, y brindar continuo apoyo a dicho funcionario con la finalidad que todos los empleados, funcionarios y colaboradores del sujeto obligado, den fiel cumplimiento a las políticas de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
CAPITULO VII
DE LOS REPORTES A SER REMITIDOS A LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO (UAF)
Art. 14.- Los sujetos obligados a informar deberán presentar a la UAF, los siguientes tipos de reporte:
a) Reporte de operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas. Para tal efecto, se deberá adjuntar todos los sustentos del caso debidamente firmados por el Oficial de Cumplimiento. (ROII)
b) Reporte de operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas; así como las operaciones y transacciones múltiples que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un período de treinta (30) días. (RESU)
CAPITULO VIII
DEL ENVÍO Y LOS PLAZOS PARA LA ENTREGA DE REPORTES
Art. 15.- Los reportes establecidos en el literal a) del artículo 14 de este instructivo, serán entregados por el oficial de cumplimiento a la UAF, inmediatamente de conocida la operación o transacción económica inusual e injustificada. De contarse con un comité de cumplimiento, el reporte deberá ser analizado por dicho comité, inmediatamente, y remitido por el oficial de cumplimiento a la UAF, dentro del término de dos (2) días, a partir de la fecha en que el comité de cumplimiento de la institución correspondiente tenga conocimiento de tales operaciones o transacciones.
El reporte establecido en la letra b) (RESU) del artículo 14 de este instructivo, deberá ser remitido dentro del plazo de quince (15) días posteriores al cierre del ejercicio mensual.
Se considera como cierre del ejercicio mensual, el último día de cada mes, por lo que este reporte deberá ser entregado por el sujeto obligado a la UAF, dentro de los quince primeros días del mes posterior al período mensual reportado.
En caso que el mencionado plazo terminara en día sábado, domingo o feriado, se lo extenderá al siguiente día hábil.
En caso de que el sujeto obligado requiera una revalidación de la información enviada en el Reporte RESU, se podrá solicitar el reproceso del mismo, acto mediante el cual el Oficial de Cumplimiento o el Representante Legal o apoderado realizarán dicha revalidación dentro del plazo de 15 días contados a partir de la notificación de autorización de reproceso.
El reproceso se lo solicita mediante oficio dirigido al Director General de la Unidad de Análisis Financiero en el cual deben constar los siguientes datos:
• Razón Social
• Ruc
• Código de Registro
• Periodo de Reproceso.
En el oficio se debe detallar la razón de su solicitud debidamente justificada y siempre y cuando el reporte de ese periodo haya sido validado EXITOSAMENTE.
Art. 16.- Para el caso de los reportes de operaciones y transacciones económicas que igualen o superen el umbral, que fueren enviados en los plazos establecidos en el artículo 15 del presente instructivo, pero que no hayan sido efectivamente validados por mantener errores, tendrán un plazo de tres días adicionales para cargar y validar los reportes en el sistema de manera “exitosa”, que se contará a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo del reporte; en caso de no hacerlo se reportará como incumplimiento al organismo de control respectivo
En caso fortuito o fuerza mayor, según los términos del artículo 30 del Código Civil, los oficiales de cumplimiento podrán enviar los reportes establecidos en el literal b) del artículo 14 del presente Instructivo, a través del formulario de recepción física de reportes publicado en la página web institucional www.uaf.gob.ec, al cual se adjuntará el medio digital (CD). La justificación fehaciente de la causa que impida realizar el reporte en línea, deberá ser presentada junto con el medio magnético, dentro del plazo legal. Bajo ningún justificativo se aceptará reportes presentados mediante correos electrónicos u otro medio distinto al referido.
Al respecto, se entenderá cumplida la obligación una vez que el reporte sea cargado y validado con éxito por la UAF.
Los reportes en línea se podrán realizar hasta las 23h59 del último día del término de reporte. Para el caso de los reportes que excepcionalmente sean presentados a través de medio magnético (CD), en los casos establecidos en el inciso anterior, estos podrán ser presentados únicamente durante las horas de atención de la UAF, desde las 08h00 hasta las 17h00.
Art. 17.- En los casos de cambio de oficial de cumplimiento titular, o ausencia temporal o definitiva del mismo, el oficial de cumplimiento suplente, en caso de haberlo, o el representante legal o apoderado del sujeto obligado, deberá asumir la obligación de remitir los reportes a la UAF. Estos casos no eximen de las obligaciones de reporte ni modifican los plazos de presentación.
CAPITULO IX
DE LA GESTIÓN DE REPORTES DE OPERACIONES Y TRANSACCIONES ECONÓMICAS INUSUALES E INJUSTIFICADAS (ROII)
Art. 18.- El reporte al que hace referencia el literal a) del artículo 14 de este instructivo, deberá ser presentado en el formulario de reportes de operaciones y transacciones inusuales e injustificadas, emitido por la UAF considerando los parámetros establecidos en el formato que se encuentra en el SISLAFT.
En caso, de ser presentado el reporte de operaciones y transacciones inusuales e injustificadas, excepcionalmente de forma física, éste deberá observar el formato establecido por la UAF para el efecto, el cual puede ser descargado del sistema SISLAFT debiéndose adjuntar todos los sustentos del caso debidamente firmados por el Oficial de Cumplimiento.
Art. 19.- El reporte al que hace referencia este capítulo será presentado considerando todas las operaciones y transacciones económicas del giro normal del negocio y, en ningún caso se limitarán a las operaciones y transacciones sujetas a reporte de umbral.
Ni el sujeto obligado, ni su oficial de cumplimiento podrán alegar falta de conocimiento de tales operaciones.
Art. 20.- Los resultados escritos del análisis de cada oficial de cumplimiento o el acta del comité de cumplimiento en su caso, respecto de las operaciones y transacciones que presenten las características de inusualidad, pero que por haber sido justificadas no se reporten a la UAF, serán registrados y conservados por el sujeto obligado a informar por un período de diez (10) años, y estarán a disposición de la UAF y de los organismos de control.
CAPITULO X
DEL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN PARA EL REPORTE DE OPERACIONES Y TRANSACCIONES INDIVIDUALES QUE IGUALEN O SUPEREN EL UMBRAL (RESU)
Art. 21.- Sin perjuicio de la información específica que se establezca en las respectivas estructuras de reportes emitidas para cada sector, los sujetos obligados a informar deberán registrar de manera obligatoria, información sobre sus clientes, sean estos personas naturales o jurídicas; y, en caso de que la UAF, requiera mayor información sobre los asuntos atinentes a los reportes que recibe, se estará a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, que facultan expresamente a la UAF a requerir de los sujetos obligados la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Dicho registro comprenderá la siguiente información mínima:
21.1 De todos sus clientes:
21.1.1 En el caso de ser una persona natural:
a) Nombres y apellidos completos.
b) Cédula de identidad para el caso de ciudadanos ecuatorianos y cédula de identidad o pasaporte para el caso de extranjeros.
c) Género.
d) Nacionalidad.
21.1.2 En el caso de ser una persona jurídica:
a) Razón social.
b) Número de Registro Único de Contribuyentes.
c) Nacionalidad.
21.1.2.1 Información del representante legal o apoderado:
a) Nombres y apellidos completos.
b) Cédula de identidad para el caso de ciudadanos ecuatorianos y cédula de identidad o pasaporte para el caso de extranjeros.
c) Género.
d) Nacionalidad.
e) Escritura pública del poder respectivo
21.2 De los beneficiarios finales de la operación o transacción, de ser el caso:
a) Nombres y apellidos completos o razón social del cliente.
b) Género.
c) Nacionalidad.
d) Cédula de identidad para el caso de ciudadanos ecuatorianos y cédula de identidad o pasaporte para el caso de extranjeros.
e) Registro Único de Contribuyentes para el caso de personas jurídicas.
21.3 En el caso de la transacción:
a) Valor de la operación, transacción económica, acto o contratos realizados.
b) Fecha de su realización.
c) Moneda en la que se realizaron.
d) Ciudad y fecha de pago.
CAPITULO XI
DE LA ACTUALIZACIÓN, ARCHIVO Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN
Art. 22.- Los sujetos obligados mantendrán la información detallada en los capítulos IX y X de este Instructivo, durante los diez años posteriores a la fecha del envío del ROII, o a la fecha de la última transacción o relación comercial o contractual.
Art. 23.- El representante legal o su apoderado y el oficial de cumplimiento del sujeto obligado deberán guardar secreto de la información detallada en este instructivo que sea recibida o entregada a la UAF, aún después de dos años de haber cesado en sus funciones.
Art. 24.- La identidad de los remitentes de información tiene carácter reservado.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES SECTORIALES
Art. 25.- Para la obtención del código de registro respectivo las fundaciones y Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s) deberán presentar la Escritura de Constitución debidamente inscrita en la Secretaría Técnica de Cooperación Internacional (SETECI).
Art. 26.- Cada sujeto obligado, dependiendo del sector al que pertenezca, deberá remitir los siguientes requisitos específicos para el registro de oficiales de cumplimiento:
a) Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles; y,
b) Fundaciones y ONG´S:
– Copia de cédula de identidad y certificado de votación para ciudadanos y residentes en el Ecuador.
– Cédula de identidad o pasaporte en el caso de extranjeros.
– Título universitario en las carreras de Derecho, Economía o Administración de empresas y carreras afines. En caso de no contar con un título se deberá acreditar experiencia de al menos un (1) año en el ámbito de gestión del sujeto obligado.
Art. 27.- Aquellos notarios cuya facturación mensual sea inferior a USD $ 10.000, oo (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), podrán ostentar la calidad de Oficiales de cumplimiento de las notarías, para el cumplimiento de los reportes respectivos; para el efecto se intercambiará la información correspondiente con el Consejo de la Judicatura.
Esta norma no aplicará cuando se constate que en tres períodos consecutivos, o no consecutivos, dentro de un año calendario, la facturación iguale o supere el umbral establecido.
Art. 28.- Los notarios públicos designados por el Consejo de la Judicatura, una vez notificados con la acción de personal mediante la cual son nombrados para desempeñar su cargo, tendrán un término de treinta días contados a partir de la fecha de vigencia de dicha acción de personal, para la obtención del código de registro respectivo.
CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Para el caso de las compañías previstas en el innumerado posterior al artículo 3 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, considerando la inclusión y salvedad establecidos en el artículo uno de este instructivo, que se encuentren inactivas y que a petición de parte o de oficio han sido declaradas disueltas, siempre que en este último caso la resolución que declare tal estado se encuentre inscrita en el Registro Mercantil, no serán consideradas sujetos obligados a informar a la UAF.
Si como consecuencia del proceso de disolución y liquidación, las compañías obtuvieren ingresos, producto de sus operaciones pendientes, estas deberán ser reportadas a la UAF, considerando las que se encuentren en la estructura correspondiente; y el reporte se hará en los términos previstos en los artículos 14 letra b) y 15 de este instructivo.
En el caso de que tales compañías cambien su estado e inicien nuevamente sus actividades, previa aprobación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros e inscripción del acto jurídico respectivo en el Registro Mercantil, serán sujetos obligados a informar a la UAF, para lo cual deberán solicitar el código de registro de forma inmediata, registrar al oficial de cumplimiento e iniciar la entrega de los reportes previstos en el artículo 3 de la Ley ibídem, en concordancia a los artículos 15 y 16 de este Instructivo.
Se aclara que el encontrarse en proceso de disolución o liquidación no deja sin efecto la obligación de remitir a la UAF el reporte establecido en la letra d) del artículo 3 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.
SEGUNDA.- En caso de que el organismo de control respectivo, llegare a observar que algún sujeto obligado no ha cumplido con su obligación de obtener su código de registro, ni de reportar a la UAF, lo confirmará oficialmente con esta Unidad, a efecto de que dicho organismo de control proceda según su normativa para estos casos.
TERCERA.- Para el caso de la no entrega de reportes a la UAF, se estará a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Integran Penal (COIP)
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Para la eficaz aplicación del presente instructivo, los términos utilizados en su contenido deberán ser entendidos de la siguiente manera:
Beneficiario final.- Se refiere a las personas naturales o jurídicas que son las propietarias finales o tienen el control final de un cliente y/o de la persona en cuyo nombre se realiza una operación. También comprende a aquellas personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica o acuerdo legal.
Cliente.- Persona natural o jurídica con la que una persona o entidad establece, de manera ocasional o permanente, una relación comercial o contractual de carácter financiero, económica o comercial.
Corresponsal.- Entidad nacional o del exterior con la cual se mantiene relaciones comerciales o bancarias, previa firma de un convenio.
Debida Diligencia.- Conozca a su cliente; Conozca a su empleado; Conozca a su mercado; Conozca a su corresponsal; y Conozca a su proveedor; son las políticas, mecanismos y procedimientos establecidos por los sujetos obligados a los que se refiere esta norma, que tienen, como finalidad prevenir y controlar mejor la posibilidad del cometimiento de lavado de activos o financiamiento del terrorismo y otros delitos.
Indicadores.- Son elementos que permiten detectar la posible presencia de operaciones de “lavado de activos” relacionadas con alguna tipología.
Oficial de cumplimiento.- Es el funcionario de alto nivel, que debe contar con suficiente independencia para la toma de decisiones, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles necesarios para la prevención y detección de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, y así evitar que el sujeto obligado sea involucrado en estos delitos.
Operación o transacción económica inusual e injustificada.- Es aquella operación o transacción que no guarda correspondencia con los patrones regulares de las actividades económicas que normalmente realiza el cliente, y cuyo origen no puede justificarse.
Producto.- Son las operaciones legalmente autorizadas que, de conformidad con las respectivas leyes que regulan a cada sector, pueden realizar los sujetos obligados a informar.
Reporte de Operaciones y Transacciones Inusuales e injustificadas (ROII).- Operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aun tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo. 1
Inusuales.- Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica o jurídica, que no guardan relación con el perfil económico financiero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza o características particulares.2
Señales de alerta.- Son aquellos elementos que evidencian los comportamientos particulares de los clientes y las situaciones atípicas que presentan las operaciones o transacciones que pueden encubrir actividades de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo.
Supervisores.- Las autoridades competentes designadas, para cumplir funciones de supervisión, control o registro, que deberán asegurar el cumplimiento de los requisitos para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Tipologías.- Clasificación y descripción de técnicas utilizadas por las organizaciones criminales para dar apariencia de legalidad a los fondos de procedencia lícita o ilícita y transferirlos de un lugar a otro o entre personas para financiar sus actividades criminales.
DISPOSICION DEROGATORIA
A partir de la vigencia de la presente resolución, quedan derogadas todas las normas en cuanto se opongan a las disposiciones emitidas en este instructivo, en particular la Resolución No. UAF-DG-SO-2014-001 de 27 de mayo del 2014, publicada en el Registro Oficial No. 283 de 7 de julio de 2014, que contiene el Instructivo para la Prevención de los Delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de los Sujetos Obligados (Personas Jurídicas) a Informar a la UAF.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el despacho del señor Director General de la Unidad de Análisis Financiero del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, en Quito, Distrito Metropolitano, a 22 MAR. 2016
f.) Doctor Byron Valarezo Olmedo, Director General, Unidad de Analisis Financiero, Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos.
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
Cel. 0999495331
Oficina: 02 3285 312/ 02 3280240