TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS MÍNIMAS PARA EL AÑO 2017
TABLA DE PENSIONES ALIMENTICIAS MÍNIMAS PARA EL AÑO 2017
Fuente: Función Ejecutiva
Base Legal: 2SRO 939 del 7 Febrero 2017
Artículo 1.- La Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas está compuesta por seis niveles en función del consumo. El primer nivel agrupa a las personas cuyos ingresos expresados en salarios básicos unificados varíen entre 1.0000 y 1.25000, inclusive; el segundo, a las personas cuyos ingresos varíen entre 1.25003 salarios básicos unificados y 3.00000 salarios básicos unificados, inclusive; el tercero, a las personas cuyos ingresos varíen entre 3.00003 salarios básicos unificados y 4.00000 salarios básicos unificados inclusive; el cuarto, a las personas cuyos ingresos varíen entre 4.00003 salarios básicos unificados y 6.50000 salarios básicos unificados inclusive; el quinto a las personas cuyos ingresos varíen entre 6.50003 salarios básicos unificados y 9.00000 salarios básicos unificados, inclusive; y finalmente, el sexto nivel, agrupa a las personas cuyos ingresos son iguales o superiores a 9.00003 salarios básicos unificados.
En la tabla, cada nivel se expresa por medio de tres columnas. En la primera consta el número de derechohabientes, la segunda contiene los porcentajes correspondientes a los derechohabientes en edad de 0 a 4 años, la tercera columna contiene los porcentajes correspondientes a los derechohabientes en edad de 5 años en adelante.
Artículo 2.- Los porcentajes que componen la Tabla de Pensiones Mínimas son el resultado de la sumatoria de la distribución del consumo para una persona promedio en el nivel correspondiente. Los porcentajes de la segunda columna de 0 a 4 años se componen de la sumatoria de: alimentos, bebidas no alcohólicas, no alimentos, vivienda y servicios, bienes durables, gastos de salud. El porcentaje de la tercera columna de 5 años en adelante es el porcentaje de la segunda columna sumado un porcentaje para educación.
Artículo 3.- El primer nivel de la tabla, para un derechohabiente de 0 a 4 años el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 28.12% y de 5 años en adelante es de 29.49%. Para dos derechohabientes de 0 a 4 años el porcentaje es de 39.71% y de 5 años en adelante es 43.13%. Finalmente en los casos de 3 derechohabientes en adelante de 0 a 4 años el porcentaje es 52.18%, de 5 años en adelante es 54.23%.
La base referencial para el cálculo de pensiones alimenticias de las personas que ganan menos de un salario básico unificado, será el correspondiente a este primer nivel
Artículo 4.- El segundo nivel de la tabla para un derechohabiente de 0 a 4 años de edad del porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 34.84% y de 5 años en adelante es de 36.96%. Para dos derechohabientes en adelante, de 0 a 4 años, el porcentaje es de 47.45% y de 5 años en adelante es 49.51%.
Artículo 5.- El tercer nivel de la tabla, para uno o más derecho habientes de 0 a 4 años de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 38.49% y de 5 años en adelante es de 40.83%
Artículo 6.- El cuarto nivel de la tabla, para uno o más derechohabientes de 0 a 4 años de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 39.79% y de 5 años en adelante, es de 42.21%
Artículo 7.- El quinto nivel de la tabla, para uno o más derecho habientes de 0 a 4 años de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 41.14% y de 5 años en adelante, es de 43.64%.
Artículo 8.- Para el sexto nivel de la tabla, para uno o más derechohabientes de 0 a 4 años de edad, el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 42.53% y de 5 años en adelante, es de 45.12%
Artículo 9.- Para la fijación provisional de pensiones alimenticias se aplicará el primer nivel de la tabla descrito en el Art. 3 del presente Acuerdo.
Artículo 10.- Cada año, una vez que el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, informe el monto del nuevo salario básico unificado, las pensiones que se encuentren por debajo de las mínimas señaladas en el artículo 3 del presente Acuerdo, serán ajustadas automáticamente. El incremento del Salario Básico Unificado afectará únicamente a las personas que tengan este ingreso o que tengan un ingreso menor, o que sean pensiones provisionales de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 11.- Para calcular la pensión de alimentos, se tomará en cuenta el ingreso que tenga el alimentante, expresado en salarios básicos unificados, el número total de hijos/as que tenga el alimentante, aún si estos no lo han demandado y se lo ubicará en el nivel correspondiente. Una vez calculado el monto, éste será dividido para el total de hijos/as que deba percibir una pensión de alimentos, obteniendo el valor mínimo correspondiente para cada uno de ellos y se fijará la pensión de acuerdo a la porción que corresponda a los derechohabientes que hayan demandado.
La pensión de alimentos fijada garantizará la satisfacción de las necesidades de los derechohabientes, tal como lo establece el artículo innumerado 2, del capítulo I, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia.
Para efectos del presente Acuerdo se considerará como ingreso lo establecido en el artículo innumerado 15, literal b) del capítulo I, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia, descontando el pago al IESS, como lo establece la sentencia N0. 048-13-SCN-CC, de la Corte Constitucional.
Artículo 12.- En caso de tener hijos/as de diferentes edades, se aplicará el porcentaje correspondiente al derechohabiente de mayor edad.
Artículo 13.- En caso de que ambos progenitores tengan que pagar alimentos, se ubicará independientemente en el nivel que corresponda a cada uno según sus ingresos y se definirá la pensión que cada uno deberá asumir.
Artículo 14.- Los valores de la tabla están expresados en Salarios Básicos Unificados (SBU); sin embargo, para la determinación de la pensión el/la juez/a fijará la pensión alimenticia en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 15.- Cada año, una vez que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos informe el porcentaje de inflación, de conformidad con lo señalado en el artículo innumerado 15, del capítulo I, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia, este porcentaje deberá ser indexado de forma automática a todas las pensiones alimenticias fijadas.
Artículo 16.- El presente Acuerdo, se representa en el siguiente cuadro:
NIVEL 1:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO EXPRESADOS EN SBU SON DE: 1.00000 SBU hasta 1.25000 SBU | ||
Edad del/la alimentado/a | ||
Derechohabientes | 0 a 4 años (11 meses 29 días) | 5 años en adelante |
1 hijo/a | 28.12% del ingreso | 29.49% del ingreso |
2 hijos/as | 39.71% del ingreso | 43.13% del ingreso |
3 o más hijos/as | 52.18% del ingreso | 54.23 del ingreso |
NIVEL 2:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO EXPRESADOS EN SBU SON DE: 1.25003 SBU hasta 3.00000 SBU | ||
Edad del/la alimentado/a | ||
Derechohabientes | 0 a 4 años (11 meses 29 días) | 5 años en adelante |
1 hijo/a | 34.84% del ingreso | 36.96% del ingreso |
2 hijos/as | 47.45% del ingreso | 49.51% del ingreso |
NIVEL 3:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO EXPRESADOS EN SBU SON DE: 3.00003 SBU hasta 4.00000 SBU | ||
Edad del/la alimentado/a | ||
Derechohabientes | 0 a 4 años (11 meses 29 días) | 5 años en adelante |
1 hijo/a | 38.49% del ingreso | 40.83% del ingreso |
NIVEL 4:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO EXPRESADOS EN SBU SON DE: 4.00003 SBU hasta 6.50000 SBU | ||
Edad del/la alimentado/a | ||
Derechohabientes | 0 a 4 años (11 meses 29 días) | 5 años en adelante |
1 hijo/a | 39.79% del ingreso | 42.21% del ingreso |
NIVEL 5:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO EXPRESADOS EN SBU SON DE: 6.50003 SBU hasta 9.00000 SUB | ||
Edad del/la alimentado/a | ||
Derechohabientes | 0 a 4 años (11 meses 29 días) | 5 años en adelante |
1 hijo/a | 41.14% del ingreso | 43.64% del ingreso |
NIVEL 6:
SI LOS INGRESOS DEL DEMANDADO EXPRESADOS EN SBU SON DE: 9.00003 SBU en adelante | ||
Edad del/la alimentado/a | ||
Derechohabientes | 0 a 4 años (11 meses 29 días) | 5 años en adelante |
1 hijo/a | 42.53% del ingreso | 45.12% del ingreso |
NOTA: El ingreso expresado en SBU se obtiene dividiendo el ingreso para el SBU ($ 375.00 para el año 2017) Inflación anual acumulada a diciembre de 2016 (INEC): 1.12% |
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- En el caso de la provincia de Galápagos, los valores que se aplicarán en la fijación de pensiones alimenticias serán los que correspondan conforme a la Ley.
Segunda.- Para la aplicación de la presente Tabla de Pensiones Alimenticias Mín imas para el año 2017, se deberá dar estricto cumplimiento a las normas vigentes establecidas en el Código de la Niñez y Adolescencia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 132-2016, de 29 de enero de 2016.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Acuerdo Ministerial, entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 26 días del mes enero de 2017.
f.) Lcda. Lídice Vanessa Larrea Viteri, Ministra de Inclusión Económica y Social.
MIES.- Ministerio de Inclusión Económica y Social.- Secretaría General.- f) Ilegible.- Es fiel copia del original LO CERTIFICO.- 1 de febrero de 2017.
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
Cel. 0999495331
Oficina: 02 3285 312/ 02 3280240