A LOS DEPOSITARIOS JUDICIALES Y ADMINISTRADORES DE BIENES AJENOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS, QUE INTERVIENEN EN PROCESOS DE REMATE O SUBASTA DE VEHÍCULOS EMBARGADOS
A LOS DEPOSITARIOS JUDICIALES Y ADMINISTRADORES DE BIENES AJENOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS, QUE INTERVIENEN EN PROCESOS DE REMATE O SUBASTA DE VEHÍCULOS EMBARGADOS
Fuente: Servicio de Rentas Internas
Base Legal: SRO 950 del 22 Febrero 2017
El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.
El artículo 14 del Código Tributario señala que las disposiciones, principios y figuras de las demás ramas del Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias y siempre que no contraríen los principios básicos de la tributación. La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley.
El artículo 15 de la referida norma, señala que la obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies
- servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.
El numeral 5 del artículo 27 ibídem, dispone que para los efectos tributarios son responsables por representación, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.
El artículo 391 del Código Orgánico General de Procesos, acerca del depósito judicial, establece que realizado el embargo, la o el depositario judicial será custodio de los bienes embargados, los mismos que serán trasladados al lugar que determine la o el depositario, dichos bienes quedarán bajo su responsabilidad. La o el depositario judicial tendrá derecho a cobrar los gastos ocasionados por transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes bajo su custodia, conforme con el reglamento que se dicte para el efecto. La o el depositario deberá justificar los gastos, debiendo la o el juzgador resolver cualquier cuestión que se plantee al respecto.
El artículo 407 del Código Orgánico General de Procesos establece -en su parte pertinente- que dentro del término de diez días de ejecutoriado el auto de calificación de posturas, a la o al postor preferente consignará el valor ofrecido de contado, hecho lo cual, la o el juzgador emitirá el auto de adjudicación y, los gastos e impuestos que genere la transferencia de dominio se pagarán con el producto del remate.
El artículo 410 ibídem, dispone que el auto de adjudicación se protocolizará para que sirva de título y se inscribirá en el registro que corresponda.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 199 del Código Tributario, la copia certificada del acta de subasta o de su parte pertinente, servirá al rematista como título de propiedad y se inscribirá en el registro al que estuviere sujeto el bien subastado/rematado según la ley respectiva, cancelándose por el mismo hecho cualquier gravamen a que hubiere estado afecto, debiendo para el efecto el ejecutor entregar el bien saneado, incluido el pago de los impuestos correspondientes a través del depositario (judicial y/o fiscal) designado, valores que deberán ser asumidos por el deudor.
El artículo 210 del mismo cuerpo legal establece: “Las costas de recaudación, que incluirán el valor de los honorarios de peritos, interventores, depositarios y alguaciles, regulados por el ejecutor o por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en su caso, de acuerdo a la ley, serán de cargo del coactivado.”
El artículo 14 del Reglamento del impuesto anual a los vehículos motorizados dispone que quien adquiere un vehículo cuyo anterior propietario no hubiere cancelado el impuesto a los vehículos por uno o varios años, será responsable por el pago de las obligaciones adeudadas, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago del impuesto en contra del anterior propietario.
El decimoprimer artículo innumerado del capítulo I, referente al impuesto ambiental a la contaminación vehicular, contenido en el Título innumerado agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que quien adquiera un vehículo cuyo anterior propietario no hubiere cancelado el impuesto a la contaminación ambiental vehicular por uno o varios años, será responsable por el pago de las obligaciones adeudadas, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago del impuesto en contra del anterior propietario.
Con base en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes señaladas, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, esta Administración Tributaria recuerda a los depositarios judiciales y administradores de bienes ajenos de los órganos jurisdiccionales y administrativos, que intervienen en los procesos de subasta o remate de vehículos embargados, así como a la ciudadanía en general, lo siguiente:
- –Los valores generados por concepto de impuesto a la propiedad de vehículos motorizados e impuesto ambiental a la contaminación vehicular, así como demás rubros que se incluyen en la matrícula vehicular, que se encuentren pendientes de pago, previo a la adjudicación del vehículo rematado o subastado, deberán ser pagados por los respectivos depositarios judiciales o los administradores de bienes ajenos, en su calidad de responsables de las obligaciones tributarias pendientes de pago y vinculadas al vehículo adjudicado. Tales valores se pagarán con cargo a costas del coactivado, previo a la entrega del bien adjudicado.
- –Con el correspondiente título de propiedad entregado al adjudicatario del vehículo, se deberá realizar el procedimiento de transferencia de dominio en el Servicio de Rentas Internas, luego de encontrarse pagado cualquier impuesto y/o gravamen a que hubiere estado afecto el vehículo adjudicado que impida el uso, goce y disfrute del mismo.
- –No obstante, el adjudicatario de un vehículo rematado o subastado que no hubiere sido saneado conforme a lo expuesto en la presente Circular, será responsable por el pago de los impuestos vehiculares y demás rubros atribuibles a la matrícula, por uno o varios años, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago del tributo en contra de su anterior propietario.
Dictó y firmó la Circular que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 31 de enero de 2017.
Lo certifico.-
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
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