LEY ORGÁNICA PARA EVITAR LA ELUSIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES
LEY ORGÁNICA PARA EVITAR LA ELUSIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES
Fuente: Función Legislativa
Base Legal: 2SRO. 802 del 21 de julio 2016
Artículo 1.- Reformas a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.
1.- Sustitúyase el literal d) del artículo 36, por el siguiente:
d) Están gravados con este impuesto los incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos existentes en el Ecuador, cualquiera que fuera el lugar del fallecimiento, nacionalidad, domicilio residencia del causante o sus herederos, del donante, legatario o beneficiario.
En caso de residentes en el Ecuador, también estará gravado con este impuesto el incremento patrimonial proveniente de bienes o derechos existentes en el extranjero, y en el caso de no residentes, cuando el incremento provenga de bienes o derechos existentes en el Ecuador.
No están sujetos a este impuesto: los importes por seguros de vida, obtenidos por quienes constan como beneficiarios del causante en la póliza correspondiente; y, las becas de estudio e investigación, a desarrollarse en Ecuador o en el extranjero, en cualquier nivel y grado educativo, concedidas por entidades del sector público o por organizaciones de la sociedad civil reconocidas legalmente, de acuerdo con las formas y condiciones que se establezcan mediante Reglamento.
Toda persona natural o persona jurídica residente en el Ecuador que obtenga en el extranjero incrementos patrimoniales objeto del impuesto a la renta sobre herencias, legados y donaciones o de naturaleza análoga, podrá utilizar como crédito tributario de este impuesto, aquel que haya pagado en el exterior vinculado con el mismo hecho generador, sin que dicho crédito pueda superar el impuesto generado en el Ecuador por tales incrementos patrimoniales. En el reglamento se establecerán las normas necesarias para la aplicación de esta disposición.
Son responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, representantes legales, tutores, apoderados, curadores, administradores fiduciarios o fideicomisarios, entre otros.
Son sustitutos del contribuyente los donantes residentes en el Ecuador que realicen donaciones a favor de no residentes.
En el caso de herencias, legados, y donaciones, el hecho generador lo constituye la aceptación expresa o tácita.
Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad en el porcentaje y proporcionalidad que se señale en la respectiva ley; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla:
Tabla actualizada a 2016 – En dólares
Fracción Básica | Exceso Hasta | Impuesto Fracción Básica | Impuesto Fracción Excedente |
0 | 71.220 | 0 | 0% |
71.220 | 142.430 | 0 | 5% |
142.430 | 284.870 | 3.561 | 10% |
284.870 | 427.320 | 17.805 | 15% |
427.320 | 569.770 | 39.172 | 20% |
569.770 | 712.200 | 67.662 | 25% |
712.200 | 854.630 | 103.270 | 30% |
854.630 En adelante | 145.999 | 35% |
Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente.
En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad con el causante, las tarifas de la tabla precedente serán reducidas a la mitad.
Cuando se haya transferido bienes o derechos existentes en el Ecuador, de tal manera que salieren del patrimonio personal del enajenante o constituyente, a través de cualquier acto, contrato o figura jurídica empleada, tales como sociedades, instituciones privadas sin fines de lucro, constitución de derechos personales de usufructo o de uso de habitación sobre bienes inmuebles, fideicomisos y similares, cuyos beneficiarios últimos, de manera directa o indirecta, sean legitimarios del enajenante o constituyente; producido el fallecimiento del causante, se presume que se efectuó el hecho generador y, por lo tanto, se causa este impuesto sobre aquellos bienes o derechos, aunque no se transfiera el dominio a los beneficiarios, salvo prueba en contrario.
Cuando la transferencia se haya realizado con la intervención de sociedades, instituciones sin fines de lucro, fideicomisos y similares, que a la fecha del fallecimiento del causante sean residentes fiscales o estén establecidos en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes preferentes, o no se conozca a los beneficiarios últimos de la transferencia, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los beneficiarios últimos son los legitimarios.
Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, incluso en la transferencia realizada con la intervención de terceros cuando los bienes y derechos han sido de propiedad de los enajenantes hasta dentro de los cinco años anteriores; en este caso los impuestos municipales pagados por la transferencia serán considerados créditos tributarios para determinar el impuesto.
Se presume la existencia de la donación, salvo prueba en contrario, cuando en toda transferencia directa o indirecta de dominio de bienes y derechos, el adquirente sea legitimario del enajenante, o sea persona natural o jurídica domiciliada en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen preferente, aun cuando la transferencia se realice a título oneroso.
Las declaraciones se presentarán y el impuesto se pagará en las formas y medios que el Servicio de Rentas Internas.
Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al
Los sujetos pasivos declararán el impuesto en los siguientes plazos:
- En el caso de herencias y legados, dentro del plazo de seis meses a contarse desde la aceptación expresa o tácita, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil;
- En el caso de donaciones y otros actos y contratos que transfieran la propiedad a título gratuito, la declaración deberá presentarse en forma previa a la inscripción de la escritura de donación o celebración del contrato pertinente, cuando corresponda; y,
3) En todo caso de donación en numerario que supere una fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales del año en curso, el beneficiario deberá declararla de acuerdo con la ley.
Podrá declarar y pagar por el sujeto pasivo cualquier persona a nombre de éste, sin perjuicio de su derecho de repetición establecido en el Código Tributario.
Cuando la donación sea en dinero y el donante sea agente de retención, previo a la entrega de lo donado al beneficiario, deberá efectuar la retención de la totalidad del impuesto conforme a la tabla de este literal.
La obligación y acción de cobro del impuesto a la herencia, legados y donaciones, prescribirá en diez años, contados a partir de la fecha que fueron exigibles; y, en quince años si resulta incompleta o si no la hubiere presentado. Cuando se concedan facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.
En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso anterior de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.
La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella. El juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.
Los plazos de prescripción previstos en este artículo no se suspenderán por no haberse producido la partición de los bienes hereditarios.
La prescripción y caducidad se suspenderán durante el tiempo que los derechos sucesorios se encuentren en litigio hasta que se notifique a la administración tributaria con la resolución judicial o extrajudicial que ponga fin al mismo.
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, Notarios y dependencias de la Función Judicial, antes de proceder a cualquier trámite requerido para la inscripción del testamento, cesión de derechos o para el perfeccionamiento de la transmisión de dominio por causa de muerte o transferencia a título gratuito de otros bienes, deberán verificar que se haya declarado, y pagado cuando corresponda, el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones y todo incremento patrimonial gravado con este impuesto.
Para el caso de la transmisión o transferencia de dominio de depósitos o inversiones, las instituciones del sistema financiero nacional verificarán que se haya declarado el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones.
2.- En el artículo 51, inclúyanse los siguientes incisos:
Los valores recaudados por concepto de impuesto a la renta sobre herencias, legados y donaciones se destinarán a becas de educación superior para el quintil más bajo de ingresos de la población ecuatoriana, preferentemente a los miembros de comunidades y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano, montuvios, migrantes e hijos de madres jefas de hogar.
La entidad encargada del cumplimiento de esta obligación, deberá informar anualmente a la Asamblea Nacional, describiendo en detalle, el monto y la identificación de los beneficiarios.
3.- Agregar a continuación del artículo 36 el siguiente artículo innumerado:
Artículo. … .- Ingresos gravados y deducciones provenientes de herencias legados y donaciones.- Los ingresos gravados provenientes de herencias legados y donaciones están constituidos por el valor de los bienes y derechos sucesorios, de los legados o de las donaciones. A estos ingresos, se aplicarán únicamente las siguientes deducciones:
- Todos los gastos de la última enfermedad, de funerales, de apertura de la sucesión, inclusive de publicación del testamento, sustentados por comprobantes de venta válidos, que hayan sido satisfechos por el heredero después del fallecimiento del causante y no hayan sido cubiertos por seguros u otros medios, en cuyo caso solo será considerado como deducción el valor deducible pagado por dicho heredero.
Si estos gastos hubiesen sido cubiertos por seguros u otros, y que por lo tanto no son deducibles para el heredero, la falta de información u ocultamiento del hecho se considerará defraudación.
- Las deudas hereditarias inclusive los impuestos, que se hubiere encontrado adeudando el causante hasta el día de su fallecimiento; y,
- Los derechos de albacea que hubieren entrado en funciones con tenencia de bienes.
Artículo 2.- Reformas al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
- Deróguese el literal a) del artículo 177.
- Deróguese el segundo inciso del artículo 178.
- En la disposición Transitoria Décimo Sexta, elimínese la frase: “a la renta sobre herencias, legados y donaciones”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Mientras se mantenga el incremento de la tarifa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) previsto en la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, el Servicio de Rentas Internas, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida ley y para garantizar que los consumos de bienes y servicios que se realicen en las provincias de Manabí y Esmeraldas no tengan afectación alguna por el incremento temporal de los dos puntos a la tarifa del IVA, deberá establecer procedimientos directos, ágiles, simples y eficientes de devolución o compensación automática en cada transacción realizada en establecimientos ubicados en dichas provincias, dentro de todas las etapas de la cadena de producción o comercialización, para evitar la acumulación de crédito tributario y posteriores peticiones de devolución de los sujetos pasivos intervinientes en la cadena de producción y comercialización.
Las adquisiciones realizadas a partir del 1 de junio de 2016, por sociedades y personas naturales en cualquier etapa de comercialización, en establecimientos ubicados en las provincias de Manabí y Esmeraldas, que pagaron el 12% del IVA serán reconocidas, como un mecanismo de compensación automática del crédito tributario, por el Servicio de Rentas Internas, en aplicación del tercer inciso de la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley.
DISPOSICIÓN FINAL.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los trece días del mes de julio del dos mil dieciséis.
f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO
Presidenta
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
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