LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO Y AL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA PREVENIR EL ACOSO LABORAL
Fuente: Asamblea Nacional de la República del Ecuador.
Base Legal: SRO N°116 del 09 de noviembre 2017
CAPÍTULO I
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL
SERVICIO PÚBLICO
Artículo 1. Incluir un artículo no numerado después del artículo 24:
«Definición de acoso laboral: debe entenderse por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral. El acoso podrá considerase como una actuación discriminatoria cuando sea motivado por una de las razones enumeradas en el artículo 11.2 de la Constitución de la República, incluyendo la filiación sindical y gremial».
Artículo 2. En el artículo 23, al final del literal q) elimínese: «y»; el literal r) pasa a ser literal s); y añádase el literal r) con el siguiente texto:
«r) No ser sujeto de acoso laboral; y,»
Artículo 3. En el artículo 48, en el literal ñ), después de la palabra «… agresión» incluir el siguiente texto:
«con inclusión de toda forma de acoso laboral, a una compañera o compañero de trabajo, a un superior jerárquico mediato o inmediato o a una persona subalterna;»
CAPÍTULO II
REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO
Artículo 4. Incluir un artículo no numerado después del artículo 46:
«Definición de acoso laboral: debe entenderse por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral. El acoso podrá considerarse como una actuación discriminatoria cuando sea motivado por una de las razones enumeradas en el artículo 11.2 de la Constitución de la República, incluyendo la filiación sindical y gremial.
Las conductas que se denuncien como Acoso laboral serán valoradas por la autoridad de trabajo, según las circunstancias del caso, y la gravedad de las conductas denunciadas. La autoridad competente apreciará las circunstancias de acuerdo a la capacidad de estas de someter a un trabajador a presión para provocar su marginación, renuncia o abandono de su puesto de trabajo».
Artículo 5: En el artículo 42, añádase un numeral 36, que dirá:
«Implementar programas de capacitación y políticas orientadas a identificar las distintas modalidades del acoso laboral, para prevenir el cometimiento de toda forma de discriminación, hostigamiento, intimidación y perturbación que se pudiera generar en la relación laboral con los trabajadores y de éstos con el empleador».
Artículo 6. En el artículo 44, añádase un literal m) que dirá:
«El cometimiento de actos de acoso laboral o la autorización de los mismos, por acción u omisión».
Artículo 7. En el artículo 46, añádase un literal j) que dirá:
«El cometimiento de actos de acoso laboral hacia un compañero o compañera, hacia el empleador, hacia un superior jerárquico o hacia una persona subordinada en la empresa».
Artículo 8. En el artículo 172, al final del numeral 6, elimínese: «y»; al final de numeral 7, sustitúyase el punto final «.», por «; y,» y añádase un numeral 8, que dirá:
«Por el cometimiento de acoso laboral, ya sea de manera individual o coordinada con otros individuos, hacia un compañero o compañera de trabajo, hacia el empleador o empleadora o hacia un subordinado o subordinada en la empresa.
Previa a la petición del visto bueno procederá la apertura de una conciliación que presidirá la autoridad laboral competente, en la que serán oídos, además del interesado, los representantes de los trabajadores y el empleador o quien le represente».
Artículo 9. En el artículo 173, al final del numeral 2, elimínese: «y»; al final del numeral 3, sustitúyase el punto final: «.», por «y,»; y añádase un numeral 4, que dirá:
«En casos de sufrir acoso laboral, cometido o permitido por acción u omisión por el empleador o empleadora o sus representantes legales.
Una vez presentada la petición del visto bueno, procederá la apertura de una conciliación que presidirá la autoridad laboral competente, en la que serán oídos, además del interesado, los representantes de los trabajadores y el empleador o quien le represente.
La indemnización será la establecida en el segundo inciso del artículo 195.3 de este Código. Atendiendo a la gravedad del caso la víctima de acoso podrá solicitar ante la autoridad laboral competente la disculpa pública de quien cometió la conducta.
Cuando el trabajador o trabajadora presente indicios fundados de haber sufrido acoso laboral corresponderá al empleador o empleadora presentar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad»
Artículo 10.- En el artículo 545, al final del numeral 7, elimínese: «y»; el numeral 8 pasa a ser numeral 9, el numeral 8 dirá: «En los casos de acoso laboral, podrá disponer se efectúen las disculpas públicas de quien cometió la conducta». Y al final del numeral 8, sustitúyase el punto final por «; y,».
DISPOSICIÓN FINAL
Las disposiciones de la presente Ley Orgánica Reformatoria entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diecinueve días del mes de octubre de 2017
f.) DR. JOSÉ SERRANO SALGADO,
Presidente
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ,
Secretaria General
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
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