MONTOS MÁXIMOS Y REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE LOS BENEFICIOS…
MONTOS MÁXIMOS Y REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Fuente: Servicio de Rentas Internas
Base Legal: SRO N°396 del 28 de diciembre del 2018
Artículo 1. Ámbito de aplicación. – El presente acto normativo establece los montos máximos y requisitos para la aplicación automática de los beneficios previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por la República del Ecuador.
Artículo 2. Beneficios. – Para efectos del presente acto normativo, los beneficios respecto de los cuales rigen los montos máximos y requisitos previstos en esta Resolución consisten en la reducción efectiva de la tarifa de retención de impuesto a la renta de no residentes prevista en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por la República del Ecuador, con respecto a la tarifa establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Artículo 3. Monto máximo para la aplicación automática de beneficios. – El monto máximo para aplicar automáticamente los beneficios a los que se refiere el artículo precedente será de cincuenta (50) fracciones básicas gravadas con tarifa cero por ciento de impuesto a la renta para personas naturales. Este monto se aplicará únicamente en los casos establecidos de manera expresa en la presente Resolución.
Artículo 4. Requisitos para la aplicación automática de beneficios. – El beneficio se aplicará de manera automática por el agente de retención cuando tenga en su poder, al momento de la retención, el certificado de residencia fiscal del beneficiario, vigente en dicho momento, emitido para el efecto por la autoridad competente del otro país o jurisdicción; y, además, se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos:
- El pago se realiza en razón de distribución de dividendos. En caso de que el beneficiario efectivo de los dividendos sea una persona natural residente en el Ecuador; o, la sociedad que distribuye el dividendo no cumpla el deber de informar sobre sus beneficiarios efectivos, se deberá realizar la respectiva retención en los términos previsto en la normativa aplicable. En el segundo supuesto, la retención se efectuará respecto a los beneficiarios sobre los cuales se ha omitido la obligación de reportar.
- Los beneficios implican costos o gastos que al momento de la retención cumplen la condición de no deducibles para el cálculo de la renta del agente de retención;
- Se obtenga una calificación automática de los contratos conforme lo establecido en el artículo siguiente de la presente Resolución; o,
- La suma de todos los pagos o créditos en cuenta, según lo que suceda primero en cada caso, realizados por un mismo agente de retención a un mismo proveedor en un mismo año fiscal, no superan el monto máximo establecido en el artículo 3 de la presente Resolución.
Artículo 5. Calificación Automática. – El no residente podrá aplicar los beneficios previstos en los convenios para evitar la doble imposición de manera automática, siempre y cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
- Que su primer trámite de devolución haya sido aceptado por la Administración Tributaria y se haya devuelto el 100% del monto solicitado;
- Que las transacciones posteriores correspondan al mismo contrato escrito respecto del cual se aprobó la primera solicitud de devolución a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, sin que exista modificación alguna a los términos del contrato;
- Que el agente de retención y el proveedor sean los mismos que intervinieron en la operación objeto de la primera solicitud de devolución a la que se refiere el apartado 1 de este artículo; y, que el proveedor mantenga su residencia fiscal en la misma jurisdicción de la primera solicitud; y,
- Que el pago o crédito en cuenta correspondan al mismo tipo de renta que el de la primera solicitud de devolución a la que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Para que aplique el sistema de calificación automática previsto en este artículo, el beneficiario deberá manifestar su intención de acogerse a esta modalidad, utilizando para ello los medios establecidos por la Administración Tributaria. El agente de retención deberá retener la tarifa vigente de impuesto a la renta cuando se supere el monto máximo establecido en el artículo 2 de la presente Resolución, mientras el Servicio de Rentas Internas no emita la resolución de devolución del primer trámite ingresado por el beneficiario.
La modalidad de calificación automática aplicará por un plazo de hasta por 36 meses o hasta la fecha de terminación del contrato, lo que ocurra primero. Este plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la
Resolución mediante la cual la Administración Tributaria apruebe primera solicitud de devolución a la que se refiere el apartado 1 de este artículo. Una vez finalizado ese plazo el no residente deberá ingresar nuevamente un trámite de devolución y reiniciar el proceso.
Artículo 6. Retención respecto de pagos o créditos en cuenta que excedan del monto máximo fijado.- Cuando no proceda la aplicación automática de los beneficios de Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por la República del Ecuador de acuerdo a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, el agente de retención aplicará la tarifa de retención conforme lo establecido en la normativa tributaria vigente, sin considerar los beneficios previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición correspondientes, desde el momento en que exceda el monto máximo, hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio impositivo, por el valor del pago o crédito en cuenta que corresponda a dicho exceso.
Artículo 7. Devolución en aplicación de Convenios para Evitar la Doble Imposición de los valores retenidos a no residentes. – El procedimiento para la aplicación de los beneficios establecidos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por la República del Ecuador mediante la devolución de los valores retenidos por concepto de impuesto a la renta realizada a no residentes, será el establecido en la normativa secundaria del Servicio de Rentas Internas para el efecto.
Artículo 8. Obligaciones de los sujetos pasivos. – La observancia de las disposiciones establecidas en la presente Resolución no exime a los sujetos pasivos del cumplimiento de las condiciones y los demás requisitos previstos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por la República del Ecuador y sus respectivos protocolos.
El agente de retención debe mantener los documentos que sustenten el cumplimiento de sus obligaciones en sus registros por el tiempo correspondiente a los plazos de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con el artículo 55 del Código Tributario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. – Las solicitudes de devolución que se presenten respecto de retenciones realizadas con anterioridad al 01 de enero de 2019 se regularán conforme lo dispuesto en la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204, publicada en el Registro Oficial No. 775 de 14 de junio de 2016.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. – A partir del 01 de enero de 2019 queda derogada la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000204, publicada en el Registro Oficial No. 775 de 14 de junio de 2016.
DISPOSICION FINAL. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y será aplicable desde el 01 de enero de 2019.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito D.M., a 20 de diciembre de 2018
Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 20 de diciembre de 2018
Lo certifico.
f.) Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.