LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE DELITOS
LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE DELITOS
Fuente: Función Legislativa
Base Legal: 2SRO. 802 del 21 de julio 2016
TÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY
CAPÍTULO I
DE LA FINALIDAD Y OBJETIVOS
Artículo 1.- Esta ley tiene por finalidad prevenir, detectar y erradicar el lavado de activos y la financiación de delitos, en sus diferentes modalidades. Para el efecto, son objetivos de esta ley los siguientes:
- Detectar la propiedad, posesión, utilización, oferta, venta, corretaje, comercio interno o externo, transferencia gratuita u onerosa, conversión y tráfico de activos, que fueren resultado o producto de los delitos de los que trata la presente ley, o constituyan instrumentos de ellos, para la aplicación de las sanciones correspondientes;
- Detectar la asociación para ejecutar cualesquiera, de las actividades mencionadas en el literal anterior, o su tentativa; la organización de sociedades o empresas que sean utilizadas para ese propósito; y, la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminados a hacerlas posibles, para la aplicación de las sanciones correspondientes; y,
- Realizar las acciones y gestiones necesarias para recuperar los activos que sean producto de los delitos mencionados en esta ley, que fueren cometidas en territorio ecuatoriano y que se encuentren en el exterior.
Artículo 2.- La presente ley será aplicable a todas las actividades económicas susceptibles de ser utilizadas para el lavado de activos y el financiamiento de otros delitos.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 3.- Se entenderá por operaciones o transacciones económicas inusuales, injustificadas o sospechosas, los movimientos económicos, realizados por personas naturales o jurídicas, que no guarden correspondencia con el perfil económico y financiero que éstas han mantenido en la entidad reportante y que no puedan sustentarse.
Artículo 4.- Las instituciones del sistema financiero y de seguros, además de los deberes y obligaciones constantes en el Código Orgánico Monetario y Financiero y otras de carácter específico, deberán:
a) Requerir y registrar a través de medios fehacientes, fidedignos y confiables, la identidad, ocupación, actividad económica, estado civil y domicilios, habitacional u ocupacional, de sus clientes, permanentes u ocasionales. En el caso de personas jurídicas, el registro incluirá la certificación de existencia legal, capacidad para operar, nómina de socios o accionistas, montos de las acciones
- participaciones, objeto social, representación legal, domicilio y otros documentos que permitan establecer su actividad económica. La información se recogerá en expedientes o se registrará en medios magnéticos de fácil acceso y disponibilidad; y, se mantendrá y actualizará durante la vigencia de la relación contractual. Los sujetos obligados del sistema financiero y seguros mantendrán los registros durante los diez años posteriores a la fecha de finalización de la última transacción o relación contractual;
- Mantener cuentas y operaciones en forma nominativa; en consecuencia, no podrán abrir o mantener cuentas o inversiones cifradas, de carácter anónimo, ni autorizar o realizar transacciones u operaciones que no tengan carácter nominativo, salvo las expresamente autorizadas por la ley;
- Registrar las operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, así como las operaciones y transacciones múltiples que, en conjunto, sean iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un período de treinta días. La obligación de registro incluirá las transferencias electrónicas, con sus respectivos mensajes, en toda la cadena de pago. El registro se realizará en los respectivos formularios aprobados por las entidades competentes, en coordinación con la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE). Las operaciones y transacciones individuales y múltiples, y las transferencias electrónicas, señaladas en este literal se reportarán a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) dentro de los quince días posteriores al fin de cada mes;
- Reportar, bajo responsabilidad personal e institucional, a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) las operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas, dentro del término de cuatro días, contados a partir de la fecha en que el comité de cumplimiento de la institución correspondiente tenga conocimiento de tales operaciones o transacciones; y,
- Reportar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), dentro de los quince días posteriores al fin de cada mes, sus propias operaciones nacionales e internacionales cuya cuantía sea igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá modificar los períodos de presentación de los reportes de todas las operaciones y transacciones económicas previstas en el presente artículo.
Las operaciones y transacciones señaladas en los literales c), d) y e) de este artículo, incluirán aquellas realizadas con jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales.
Artículo 5.- A más de las instituciones del sistema financiero y de seguros, serán sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) a través de la entrega de los reportes previstos en esta ley, de acuerdo a la normativa que en cada caso se dicte, entre otros: las filiales extranjeras bajo control de las instituciones del sistema financiero ecuatoriano; las bolsas y casas de valores; las administradoras de fondos y fideicomisos; las cooperativas, fundaciones y organismos no gubernamentales; las personas naturales y jurídicas que se dediquen en forma habitual a la comercialización de vehículos, embarcaciones, naves y aeronaves; las empresas dedicadas al servicio de transferencia nacional
- internacional de dinero o valores, transporte nacional e internacional de encomiendas o paquetes postales, correos y correos paralelos, incluyendo sus operadores, agentes y agencias; las agencias de turismo y operadores turísticos; las personas naturales y jurídicas que se dediquen en forma habitual a la inversión e intermediación inmobiliaria y a la construcción; hipódromos; los montes de piedad y las casas de empeño; los negociadores de joyas, metales y piedras preciosas; los comerciantes de antigüedades y obras de arte; los notarios; los promotores artísticos y organizadores de rifas; los registradores de la propiedad y mercantiles.
Los sujetos obligados señalados en el inciso anterior deberán reportar las operaciones y transacciones económicas, cuyo valor sea igual o superior al previsto en esta ley.
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) mediante resolución podrá incorporar nuevos sujetos obligados a reportar; y podrá solicitar información adicional a otras personas naturales o jurídicas.
Artículo 6.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), mediante la emisión de los instructivos correspondientes, establecerá la estructura y contenido de los reportes provenientes de los sujetos obligados a informar establecidos por esta ley.
En caso de que la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) requiera información adicional de los sujetos obligados o de cualquier institución del sector público, ésta deberá ser motivada y los requeridos tendrán la obligación de entregarla dentro del término de cinco días que podrá ser prorrogado, con la justificación correspondiente, hasta por un término de tres días.
Para fines de análisis, las instituciones del sector público que mantengan bases de datos tendrán la obligación de permitir el acceso de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) a las mismas, en los campos que no sean de carácter reservado.
Artículo 7.- Además de las y los sujetos obligados a informar de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, todo ciudadano que conociere de actividades que pudieran constituir operaciones inusuales, injustificadas o sospechosas deberá informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) o a la autoridad correspondiente según el caso.
Artículo 8.- Sin perjuicio de la obligación que tiene toda persona, de declarar y pagar el impuesto a la salida de divisas, cuando corresponda, de conformidad con la ley, quien ingrese o salga del país con dinero en efectivo, por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, tiene además, la obligación de declararlo ante las autoridades aduaneras.
Este control de carácter permanente será realizado, en las áreas fronterizas terrestres, puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y distritos aduaneros, por un grupo operativo conformado por funcionarios competentes del sector aduanero y de la Policía Nacional del Ecuador.
La declaración prevista en este artículo tiene como propósito el posterior control de la licitud del origen de los fondos.
TÍTULO II
RÉGIMEN INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
RECTORÍA
Artículo 9.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera ejercerá la rectoría en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento de delitos. En uso de las facultades establecidas en la ley, emitirá las políticas públicas, la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores, para la prevención del lavado de activos y financiamiento de delitos.
Artículo 10.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, además de las facultades detalladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:
- Diseñar y aprobar políticas, normas y planes de prevención y control del lavado de activos y financiamiento de delitos;
- Emitir y aplicar medidas preventivas contra el lavado de activos en los sectores de la actividad económica y financiera de su competencia;
- Absolver las consultas que el/la Director/a de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), estimare necesario someter a su consideración; y,
- d)Las demás que le correspondan, de acuerdo con esta ley.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO
Y ECONÓMICO
Artículo 11.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), es la entidad técnica responsable de la recopilación de información, realización de reportes, ejecución de las políticas y estrategias nacionales de prevención y erradicación del lavado de activos y financiamiento de delitos. Es una entidad con autonomía operativa, administrativa, financiera y jurisdicción coactiva adscrita al Ministerio Coordinador de Política Económica o al órgano que asuma sus competencias.
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) solicitará y recibirá, bajo reserva, información sobre operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas para procesarla, analizarla y de ser el caso remitir un reporte a la Fiscalía General del Estado, con carácter reservado y con los debidos soportes.
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), colaborará con la Fiscalía y los órganos jurisdiccionales competentes, cuando estos lo requieran, con toda la información necesaria para la investigación, procesamiento y juzgamiento de los delitos de lavado de activos y financiamiento de delitos.
En forma excepcional y para luchar contra el crimen organizado, la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) atenderá los requerimientos de información de la Secretaría Nacional de Inteligencia o del órgano que asuma sus competencias, conservando la misma reserva o sigilo que pese sobre ella.
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) se organizará en la forma prevista en el reglamento.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
DE LA UAFE
Artículo 12.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) deberá cumplir las siguientes funciones:
a) Elaborar programas y ejecutar acciones para detectar, de conformidad con esta ley, operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas;
b) Solicitar de los sujetos obligados a informar, de conformidad con lo previsto en esta ley, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. De igual manera podrá solicitar las aclaraciones
- ampliaciones;
- Incorporar nuevos sujetos obligados a reportar; y podrá solicitar información adicional a otras personas naturales o jurídicas;
- Coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación con organismos internacionales análogos, así como con unidades nacionales relacionadas para, dentro del marco de sus competencias, intercambiar información general o específica relativa al lavado de activos y financiamiento de delitos; así como ejecutar acciones conjuntas a través de convenios de cooperación en todo el territorio nacional;
- Actuar como contraparte nacional de organismos internacionales en virtud de los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador;
- Remitir a la Fiscalía General del Estado el reporte de operaciones inusuales e injustificadas con los sustentos del caso, así como las ampliaciones e información que fueren solicitadas por la Fiscalía. La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) queda prohibida de entregar información reservada, bajo su custodia, a terceros con la excepción prevista en el artículo anterior;
- Intervenir, a través de su titular, como parte procesal en los procesos penales iniciados por Lavado de Activos o Financiamiento de delitos en los que ha remitido reportes de operaciones inusuales e injustificadas;
- Crear, mantener y actualizar, con carácter reservado, una base de datos con toda la información obtenida en el ejercicio de sus competencias;
- Organizar programas periódicos de capacitación en prevención de lavado de activos y del financiamiento de delitos;
- Cumplir las normas y directrices relacionadas con lavado de activos dispuestas por la Fiscalía General del Estado como órgano directivo del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses;
- Expedir la normativa correspondiente y asumir el control para el caso de los sujetos obligados a entregar información, que no tengan instituciones de control específicas;
- Imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley; y,
- Las demás que le correspondan, de acuerdo con esta ley.
Artículo 13.- La máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) es el Director General y será designado por el Presidente de la República.
Para desempeñar el cargo de Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) se requerirá ser de nacionalidad ecuatoriana y tener título académico de tercer nivel.
Artículo 14.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
Representar judicial y extrajudicialmente a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE);
- Dirigir las operaciones de análisis financiero y económico;
- Dirigir y ejecutar el Plan Estratégico y Operativo, así como elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE);
- Recomendar a las autoridades competentes la adopción de medidas orientadas al cumplimiento de la finalidad de esta ley;
- Aprobar el Estatuto Orgánico por Procesos de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE);
- Presentar un informe anual a la Asamblea Nacional en el que deberán constar las estadísticas relacionadas con el número de reportes de operaciones inusuales e injustificadas y el porcentaje de aquellos que se judicializaron; y,
- Otras que le confieran la ley.
Artículo 15.- Las funcionarias o funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de análisis financiero desarrolladas, aún después de diez años de haber cesado en sus funciones.
Las funcionarias o funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) que revelen o utilicen ilícitamente información reservada, serán destituidos de su cargo, previo el procedimiento administrativo previsto en la ley que regula el servicio público y sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar.
Las ex funcionarias o ex funcionarios de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) que revelen
- utilicen ilícitamente información reservada, serán sancionados con multa de 10 a 20 salarios básicos unificados.
El mismo deber de guardar secreto regirá para los sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), de conformidad con esta ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS UNIDADES COMPLEMENTARIAS
Artículo 16.- Las Superintendencias de Bancos; Compañías, Valores y Seguros; Economía Popular y Solidaria; Servicio de Rentas Internas; Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; Fiscalía General del Estado; Policía Nacional y todas aquellas que dentro del ámbito de su competencia consideren necesario hacerlo, crearán unidades complementarias antilavado, que deberán reportar reservadamente de conformidad con las normas aplicables para dicho efecto, a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) las operaciones y transacciones inusuales e injustificadas de las cuales tuvieren conocimiento.
Dichas unidades antilavado deberán coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación e intercambio de información con la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) y la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de ejecutar acciones conjuntas rápidas y eficientes para combatir el delito.
TÍTULO III
FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES
Artículo 17.- La persona natural o jurídica privada que entregare tardíamente el reporte de operaciones y transacciones que igualen o superen el umbral previsto en esta ley, será sancionada con una multa de uno a diez salarios básicos unificados. En caso de incumplimiento de la obligación de reporte, la sanción será de diez a veinte salarios básicos unificados.
En caso de que la información remitida a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) no pueda ser validada y no se haya corregido el error de validación en el término de tres días, se considerará como no presentada.
La reincidencia se sancionará hasta con el máximo de la multa en cada caso.
Artículo 18.- Los sujetos obligados a proporcionar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) información distinta al reporte de operaciones y transacciones superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América y que no lo realicen en el término de cinco días, serán sancionados con multa de veintiuno a treinta salarios básicos unificados. La sanción no exime del cumplimiento de la obligación.
Artículo 19.- Si a pesar de la imposición de la multa, no se ha dado cumplimiento a la obligación de remitir a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) la información solicitada, el respectivo órgano de control impondrá al sujeto obligado, como medida cautelar, la suspensión temporal del permiso para operar, la cual será levantada en el momento en el que se cumpla la obligación. En caso de reincidencia dentro de los doce meses subsiguientes al hecho que motivó la suspensión temporal, el respectivo órgano de control impondrá la sanción de cancelación definitiva del certificado de autorización de funcionamiento.
En los casos en los que el sujeto obligado de remitir información no tenga un órgano de control específico, la medida cautelar o la sanción serán aplicadas por el Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) o quien haga sus veces.
Artículo 20.- Las multas establecidas en este título, se impondrán de manera proporcional en virtud del patrimonio, facturación y los demás parámetros que establezca el reglamento
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
Artículo 21.- En el procedimiento administrativo sancionador los expedientes se tramitarán y resolverán, en primera instancia, ante el Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE).
Los recursos de apelación y extraordinarios de revisión se radicarán ante el órgano de control correspondiente, en caso de haberlo para cada sujeto obligado; y en el caso de aquellos que no tienen un controlador propio, ante el Ministro Coordinador de la Política Económica o quien ejerza sus competencias.
Artículo 22.- El Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) sancionará observando el siguiente procedimiento:
- Identificación de la infracción.
- La notificación de la infracción a través de correo electrónico, en el término de tres días desde su identificación, con lo cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionador.
- Una vez notificado, el presunto infractor en el término de cuatro días, podrá presentar todas las pruebas de las que se crea asistido.
- Concluido el término indicado en el numeral precedente, el Director de la Unidad de Análisis Financiero y Económico dictará dentro del término de veinte días la resolución que corresponda, la misma que será notificada a través de correo electrónico dentro del término de tres días.
Artículo 23.- Los recursos de apelación que deberán ser debidamente fundamentados se resolverán por el mérito de los expedientes dentro de un término de sesenta días, contados a partir de la recepción de los mismos.
Artículo 24.- La persona que no declare o declare errónea
- falsamente ante la autoridad aduanera o funcionaria o funcionario competente, el ingreso o salida de los valores a los que se refiere esta ley, será sancionada por la autoridad aduanera, con una multa equivalente al treinta por ciento del total de los valores no declarados o declarados errónea
- falsamente, sin perjuicio de que se continúe con las acciones penales en caso de existir delito.
TÍTULO V
DE LA PREVENCIÓN Y COOPERACIÓN
Artículo 25.- Las entidades del sector público y privado ejecutarán los programas y las acciones de prevención diseñadas por la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), para alcanzar los objetivos de esta ley.
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), sobre la base del principio de reciprocidad, cooperará con sus similares de los demás Estados en el intercambio de información en materia de lavado de activos y financiamiento de delitos.
Artículo 26.- En ningún caso, los sujetos obligados a informar, podrán invocar el sigilo o reserva bancarias, ni el secreto profesional o fiscal, para negar el acceso o demorar la entrega de la información solicitada, en el ámbito de la competencia de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE).
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones el Código Orgánico Integral Penal, Código Orgánico Monetario y Financiero, y demás leyes pertinentes.
SEGUNDA.- Los recursos que se recaudaren por las multas impuestas por infracciones a esta ley, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional.
TERCERA.- Quedan expresamente derogadas todas las normas que se opongan a esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los sujetos obligados que se encuentran informando hasta antes de la vigente ley a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), continuarán haciéndolo hasta que la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) emita las resoluciones correspondientes.
SEGUNDA.- El reglamento de la presente ley será expedido por el Presidente de la República en el plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
TERCERA.- En el plazo de noventa días, la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), pasará a ser adscrita al Ministerio Coordinador de la Política Económica, periodo en el cual se realizará el correspondiente inventario de bienes, activos y pasivos, para el traspaso.
CUARTA.- El personal de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) continuará prestando sus servicios en la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) sometido a las disposiciones legales correspondientes.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
1.- Refórmese el artículo 298 del Código Orgánico Integral Penal de la siguiente manera:
- a)Sustituir el primer inciso por el siguiente:
“La persona que simule, oculte, omita, falsee o engañe a la Administración Tributaria para dejar de cumplir con sus obligaciones o para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, será sancionada cuando:”
- b)Agregar el siguiente numeral a continuación del numeral 19:
“20.- Utilizar personas naturales interpuestas, o personas jurídicas fantasmas o supuestas, residentes en el Ecuador o en cualquier otra jurisdicción, con el fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.”
- c)En el quinto inciso posterior al numeral 19, sustitúyase “18 y 19” por lo siguiente “18, 19 y 20”.
- d)Sustitúyase el antepenúltimo inciso por el siguiente:
“Los representantes legales y el contador, respecto de las declaraciones u otras actuaciones realizadas por ellos, serán responsables como autores en la defraudación tributaria en beneficio de la persona jurídica o natural, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad de los socios, accionistas, empleados, trabajadores o profesionales que hayan participado deliberadamente en dicha defraudación, aunque no hayan actuado con mandato alguno.”
2.- “Incorpórese como segundo inciso del numeral 3 del artículo 56 del Código Orgánico Monetario y Financiero lo siguiente:
Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior no limitan las facultades del Banco Central del Ecuador de instrumentar políticas para disminuir el costo del crédito y del financiamiento a través de la inversión de excedentes de liquidez y de la ventanilla de redescuento; incentivar la formalización de las transacciones a través del Sistema Nacional de Pagos, sus instrumentos y sus servicios; y, para la detección temprana de transacciones inusuales o sospechosas que pudieren tener relación con actividades vinculadas al lavado de activos.”
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derógase la ley para Reprimir el Lavado de Activos publicada en el Registro Oficial No. 127 de 18 de octubre de 2005; posteriormente denominada ley de Prevención, Detección y Erradicación del delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos mediante ley reformatoria de la ley para Reprimir el Lavado de Activos publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 352 de 30 de diciembre de 2010; y todas sus reformas.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichicha, a los trece días del mes de julio de dos mil dieciséis.
f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO
Presidenta
f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ
Secretaria General
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
Cel. 0999495331
Oficina: 02 3285 312/ 02 3280240