NORMAS PARA LA SIMPLIFICACIÓN DEL TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – IVA
Fuente: Servicio de Rentas Internas
Base Legal: SRO N°374 del 23 de noviembre del 2018
Artículo 1.- Ámbito de aplicación. – La presente Resolución aplica para los procesos de devolución del crédito tributario de IVA.
Artículo 2.- Requisito de bancarización. – Los sujetos pasivos que soliciten a la Administración Tributaria la devolución del crédito tributario del IVA pagado en adquisiciones que dan derecho a dicho beneficio no presentarán, como requisito, las copias certificadas de los medios de pago que justifiquen la utilización de cualquier institución del sistema financiero (bancarización), en las transacciones superiores al monto establecido en el artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Lo dispuesto en este artículo es aplicable siempre y cuando en el Anexo Transaccional Simplificado (ATS) o en los comprobantes electrónicos que cumplan lo dispuesto en la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000092, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 696 de 22 de febrero de 2016; conste reportado que el pago se realizó a través de cualquier institución del sistema financiero.
En el caso de devolución del IVA por importaciones de bienes, la Administración Tributaria validará su realización a través de las bases de datos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, o quien haga sus veces. Por lo tanto, los solicitantes tampoco deberán presentar como requisito, las copias certificadas de los medios de pago que justifiquen la utilización de cualquier institución del sistema financiero (bancarización).
Para el caso de cuentas por pagar y compensación, el solicitante deberá presentar el respectivo sustento contable (asientos de diario y libros mayores), de las cuentas contables que intervienen en el origen de la cuenta por pagar y del cierre, en los casos que aplique, junto con la solicitud de devolución. Esta información deberá ser presentada con fecha de corte al último día del mes anterior a la fecha de ingreso de la solicitud de devolución; o hasta la fecha en que se evidencie la bancarización en la cancelación de la cuenta por pagar o la compensación, de ser el caso.
En caso que el solicitante no esté obligado a presentar el ATS o no cuente con un comprobante electrónico que respalde la adquisición por la cual solicita la devolución, deberá presentar las respectivas copias certificadas de los medios de pago (giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques) que justifiquen la utilización de cualquier institución del sistema financiero, para realizar el pago de cada caso entendido, por montos superiores al establecido en el artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Artículo 3.- Posibilidad de requerimiento de información.- La supresión del requisito de presentación de copias certificadas de los medios de pago que justifiquen la utilización de cualquier institución del sistema financiero, a la cual se refiere el artículo anterior, no limita en forma alguna la potestad de la Administración Tributaria para solicitar, en uso de sus facultades legales, la información necesaria para establecer el cumplimiento de la condición para sustentar crédito tributario del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA. – Sin perjuicio de lo previsto en la presente Resolución, la Administración Tributaria se reserva el derecho a verificar la veracidad de la información registrada en las declaraciones, anexos de información y en cualquier documentación que haya servido para la atención de los trámites de devolución respectivos y, de ser el caso, ejercer las facultades legalmente establecidas.
SEGUNDA. – No serán sujetos a devolución los valores generados en las operaciones sobre las cuales la Administración Tributaria no pueda verificar el cumplimiento del requisito de bancarización por cualquiera de los medios señalados en el artículo 2 de la presente resolución.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. – Deróguese toda disposición de igual o menor jerarquía que sea contraria a las normas previstas en la presente Resolución.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. – La presente Resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial y será aplicable para las solicitudes de devolución presentadas a partir de su vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito D.M., 13 de noviembre de 2018.
Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., 13 de noviembre de 2018.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.