ESTABLECE NORMAS TÉCNICAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y LA PRELACIÓN EN LA UTILIZACIÓN DE LOS MÉTODOS PARA APLICAR EL PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA
ESTABLECE NORMAS TÉCNICAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y LA PRELACIÓN EN LA UTILIZACIÓN DE LOS MÉTODOS PARA APLICAR EL PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA
Fuente: Servicio de Rentas Internas
Base Legal: 6SRO 913 del 30 Diciembre 2016
Artículo 1. Ámbito de aplicación.- Establézcanse normas técnicas para la aplicación del régimen de precios de transferencia y la prelación en la utilización de los métodos para aplicar el principio de plena competencia.
Artículo 2. Normas técnicas para la aplicación de los métodos de márgenes para aplicar el principio de plena competencia.- En caso de utilizarse el método del precio de reventa, el método del costo adicionado o el método de márgenes transaccionales de utilidad operacional, se deberán aplicar las siguientes normas técnicas:
- Indicador de rentabilidad.- El indicador de rentabilidad no podrá tener un denominador que contenga la o las operaciones bajo análisis.
- Comparables con pérdidas.- La información de operaciones, segmentos o compañías que se vayan a utilizar en el análisis no podrá reflejar pérdidas operativas (tanto antes como después de la aplicación de ajustes de comparabilidad), a menos que se justifique objetiva y detalladamente que tales pérdidas son una característica del negocio, por circunstancias de mercado, industria u otro criterio de comparabilidad y se demuestre fehacientemente que las condiciones que llevan a la pérdida no son consecuencia de características que afectan la comparabilidad.
3. Utilización de datos agregados de terceros.- En caso de utilizarse como comparables los datos de terceros, agregados en función de criterios y períodos contables, se atenderá lo siguiente:
- Año de los datos.- El indicador de rentabilidad de las operaciones, segmentos o compañías comparables deberá ser calculado únicamente con la información financiera del año bajo análisis. Para el efecto, se deberá utilizar la última información de terceros independientes disponible al último día laborable del mes de febrero del año siguiente al analizado, siempre que el cierre contable de dicha información haya sido posterior al 31 de agosto del año analizado. Solamente de no existir información financiera que cumpla con estas condiciones en ninguna de las operaciones, segmentos o compañías identificadas como comparables, se podrá utilizar la información financiera del año inmediatamente anterior al analizado, siempre que el cierre contable de dicha información sea entre el 01 de septiembre de dicho año y el 31 de agosto del siguiente y se demuestre que las condiciones relevantes en ambos períodos no cambiaron.
- Datos de varios años.- Será obligatorio justificar objetiva y detalladamente la utilización de información financiera de terceros de más de un año para calcular el indicador de estabilidad de operaciones, segmentos o compañías comparables, por ciclos de negocio u otro criterio de comparabilidad, cuya afectación se deberá demostrar fehacientemente, con base en evidencia documental objetiva. Una justificación de la utilización de datos de varios años en el sentido de que una mayor cantidad de datos o de tiempo genera una mayor confiabilidad en el análisis no se considerará como válida.
- Detalle de la información.- La información de terceros deberá tener el suficiente detalle como para poder identificar que en efecto cumple con los requisitos de comparabilidad, así como para permitir el cálculo del indicador y de cualquier ajuste de comparabilidad, de ser el caso. En tal sentido, deberá estar disponible la información tanto de inicio como de fin del período.
- Segmentos de negocio.- La información financiera de terceros utilizada para el análisis no deberá incluir segmentos de negocios diferentes o adicionales al que corresponde a las operaciones analizadas, que impliquen criterios de comparabilidad significativamente distintos que influyan en el margen de rentabilidad. Caso contrario, se deberá presentar la información financiera técnicamente segmentada, de tal manera que se elimine su efecto de manera razonable.
- Operaciones con partes relacionadas.- La información financiera de terceros utilizada para el análisis no deberá distorsionarse por tomar en consideración operaciones vinculadas de esos terceros.
Artículo 3. Normas técnicas para los ajustes de comparabilidad.- En caso de que se realicen ajustes de comparabilidad, se deberán aplicar las siguientes normas técnicas:
- Aplicación rutinaria de ajustes.- Ningún ajuste de comparabilidad se considerará “rutinario” o indiscutible.
- Justificación de los ajustes.- Todo ajuste de comparabilidad deberá realizarse una vez que se haya establecido, de manera cualitativa y cuantitativa, la necesidad de su aplicación y la razonabilidad técnica, tanto de su formulación como de su efecto en mejorar el grado de comparabilidad entre la situación económica de las operaciones analizadas y aquella de las comparables. La demostración cuantitativa correspondiente deberá realizarse con el mayor detalle posible, indicando la afectación al precio o indicador utilizado y, de aplicar, al rango de plena competencia.
Artículo 4. Prelación de métodos.- Con el fin de seleccionar el método para aplicar el principio de plena competencia, se atenderá a lo dispuesto en la referencia técnica de la materia conforme lo señalado en el artículo 89 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
DISPOSICIÓN REFORMATORIA.- En el artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00001048, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 390 del 5 de diciembre de 2014, realícense las siguientes reformas:
1. En el numeral I:
a) Sustitúyase el literal f) por el siguiente:
“f) Indicación de las consultas de valoración previa, acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones sujetas a consulta; o en su caso, incluir una indicación de que tales circunstancias no existen;”
b) Sustitúyase el literal g) por el siguiente:
“g) Breve resumen esquemático de la propuesta metodológica: nombre y país de residencia fiscal de las partes relacionadas, tipo de operación y último monto anual registrado de la misma, parte analizada, método, operaciones seleccionadas como comparables, indicador de rentabilidad o fuente del precio comparable, según el método. En caso de los métodos de márgenes, se indicará adicionalmente la siguiente información respecto al último ejercicio fiscal cerrado: rango de plena competencia y mediana o resultado del indicador, según se propongan una o varias operaciones comparables, y registro del indicador realizado por la parte analizada. El resumen deberá limitarse a la información señalada en el presente literal; y,”
2. En el numeral II:
a) Sustitúyase el literal d) por el siguiente:
“d) Identificación y descripción del régimen fiscal, lugares, jurisdicciones, territorios o países y la tasa impositiva de estos, cuyos efectos fiscales inciden en las operaciones sujetas a consulta;”
b) Sustitúyase el literal e) por el siguiente:
“e) Descripción general de la estructura del grupo económico y composición accionaria del contribuyente;”
c) Sustitúyase el literal f) por el siguiente:
“f) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en la legislación tributaria. Se incluirá un análisis de las funciones, activos y riesgos tanto del contribuyente como de las relacionadas con las cuales se llevarán a cabo las operaciones cubiertas por la consulta;”
d) Sustitúyase el literal i) por el siguiente.
“i) Especificación de si las partes relacionadas del contribuyente, intervinientes en las operaciones sujetas a consulta, se encuentran en un proceso de fiscalización en sus respectivos países o están en un proceso administrativo o judicial relacionado con precios de transferencia. En caso afirmativo, se deberá mencionar el estado en el que se encuentra dicho proceso y su potencial afectación, directa o indirecta, a las operaciones sujetas a consulta. O, en su caso, se debe incluir una indicación de que tales circunstancias no existen;”
e) Sustitúyase el literal j) por el siguiente:
“j) Balance General y Estado de Resultados del contribuyente del último ejercicio fiscal exigible a la fecha de ingreso de la consulta, con todas las notas o revelaciones e informe de auditoría, de estar obligado;”
f) Sustitúyase el literal k) por el siguiente:
“k) Balance General y Estado de Resultados de las partes relacionadas del contribuyente y, de ser el caso, de las compañías propuestas como comparables, del último ejercicio fiscal exigible a la fecha de ingreso de la consulta; y,”
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2017.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito D. M., a 27 DIC. 2016.
Dictó y firmó la resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 27 de diciembre de 2016.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
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Oficina: 02 3285 312/ 02 3280240
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