PRODUCTORES NACIONALES DE BIENES GRAVADOS CON IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE)
Fuente: Servicio de Rentas Internas
Base Legal: RO 72 del 05 de septiembre 2017
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
El artículo 16 del Código Tributario establece que se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.
El artículo 17 del Código ibídem señala que cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, y cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
El artículo 20 del Código Tributario establece que las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con terceros no pueden modificar la obligación tributaria ni el sujeto de la misma. Con todo, siempre que la ley no prohíba la traslación del tributo, los sujetos activos podrán exigir, a su arbitrio, la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la persona obligada contractualmente.
El artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece el Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), cuyo hecho generador, previsto en el artículo 78 ibídem, es la transferencia a título oneroso o gratuito, de bienes de producción nacional efectuada por el fabricante y la prestación de un servicio gravado con el impuesto, dentro del período respectivo. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador lo constituye su desaduanización.
El segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 75 del mismo cuerpo legal establece que las formas de imposición del ICE, son: Específica, ad valorem y mixta, definiendo en el mismo artículo cada una de ellas.
El artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que la base imponible de productos sujetos a ICE se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante Resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Internas. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valorem que se establecen en esta Ley; en su inciso segundo señala que la base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE no será inferior al resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización.
El artículo 80 de la misma Ley, establece que son sujetos pasivos del ICE: 1) Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto; 2) Quienes realicen importaciones de bienes gravados con este impuesto; y 3) Quienes presten servicios gravados.
El literal a) del numeral 1 del artículo 76 de la Ley de Régimen tributario Interno señala que específicamente para el cálculo de la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales para las bebidas alcohólicas incluida la cerveza se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica, y si en caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor determinado en la norma por litro de bebida, adicionalmente se aplicará, la tarifa ad valorem establecida en la misma Ley.
El mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-DGERCGC15-00000593, publicada en el Registro Oficial No. 572 de 25 de agosto de 2015 y sus reformas, se expidieron las normas de aplicación para el cálculo de la base imponible del ICE, cuyo artículo 5 establece que el precio ex fábrica incluirá, indistintamente de su deducibilidad para efectos del impuesto a la renta, según corresponda: 1. El costo de producción de los bienes; 2. Los demás rubros que constituyan parte de los costos y gastos totales, tales como los gastos de distribución y comercialización, venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado, con excepción del propio impuesto a los consumos especiales, impuesto a la renta y participación de trabajadores en utilidades de la empresa; y, 3. La utilidad marginada de la empresa.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.
Con fundamento en la normativa expuesta, el Servicio de Rentas Internas aclara a los sujetos pasivos del ICE lo siguiente:
- Para efectos del cálculo del precio ex fábrica, en el régimen del ICE, se tomará en cuenta lo siguiente:
- Para el cálculo del precio ex fábrica, se deberá incorporar al costo del producto los rubros previstos para tal efecto en las normas pertinentes, aún cuando se realicen a través de unidades de negocio independientes o de terceros, sean estas partes relacionadas o no, a cambio de un precio o retribución e incluso a título gratuito, independientemente de la forma en que el fabricante registre contablemente tales rubros. Al valor así obtenido deberá sumarse la utilidad marginada del fabricante, en los casos que aplique dependiendo de la estructura del negocio, conforme lo señalado en la normativa tributaria vigente.
- Para obtener el precio ex fábrica dentro de los procesos de determinación de la base imponible del ICE, esta Administración Tributaria considera al proceso productivo como un único proceso económico, mismo que finaliza con la transferencia del fabricante o productor a la siguiente etapa de comercialización —o consumidor final, cuando corresponda—, de un bien en su presentación para el consumidor final, sin importar si dicho proceso productivo hubiere sido dividido en diferentes subprocesos a cargo de distintos sujetos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito D.M., a 30 de agosto de 2017.
Dictó y firmó la Circular que antecede, el Econ. Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas
Internas, en Quito D.M., a 30 de agosto de 2017.
Lo certifico
f.) Javier Urgilés Merchán, Secretario General (S), Servicio de Rentas Internas
Saludos Cordiales,
Dr. Wilmer Cóndor
Consultor Empresarial
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