A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS QUE UTILICEN EL IMPUESTO PAGADO COMO CRÉDITO…
A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS QUE UTILICEN EL IMPUESTO PAGADO COMO CRÉDITO TRIBUTARIO O GASTO DEDUCIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA; O, QUE PRETENDAN SU DEVOLUCIÓN
Fuente: Servicio de Rentas Internas
Base Legal: SRO N°374 del 23 de noviembre del 2018
El artículo 226 de la Constitución de la República del’ Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
De acuerdo a lo manifestado por el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Dirección General expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.
El primer artículo innumerado a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas establece los escenarios normativos cuando el Impuesto a la Salida de Divisas susceptible de ser considerado como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado o su anticipo no haya sido utilizado como tal, en todo o en parte, en la respectiva declaración del ejercicio económico corriente.
La Administración Tributaria tiene el deber de dictar los actos normativos necesarios para una adecuada aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, fortaleciendo el control de las obligaciones tributarias y facilitando su correcto cumplimiento, así como, de los respectivos deberes formales, por parte de los sujetos pasivos.
Con fundamento en la normativa expuesta, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas que utilicen el impuesto pagado como crédito tributario, gasto deducible del Impuesto a la Renta o que pretendan su devolución, lo siguiente:
- Las tres alternativas que prevé el primer artículo innumerado a continuación del artículo 21 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas son excluyentes entre sí. Por tanto, si, al momento de efectuar la declaración del Impuesto a la Renta, el contribuyente opta por emplear como gasto deducible el valor del ISD generado en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria, no procede utilizar el referido valor como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado o su anticipo, ni pretender su devolución. La misma situación de exclusión opera frente a cualquiera de las alternativas inicialmente adoptada por el contribuyente. Por consiguiente, para que el contribuyente pueda solicitar la devolución del ISD generado en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria, es necesario que (1) no lo haya registrado como gasto deducible en alguna declaración previa del Impuesto a la Renta; y, (2) tampoco lo haya empleado anteriormente como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado o su anticipo.
- La posibilidad de presentación de declaraciones sustitutivas prevista en el artículo 73 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, regulada mediante Resolución No. NACDGERCGC16-00000448, está condicionada a que existan errores en la declaración inicial del contribuyente. Por lo tanto, resulta incorrecto su uso con la finalidad de modificar el tratamiento contable del impuesto a la salida de divisas con el único objetivo de obtener beneficios tributarios, respecto de los cuales el contribuyente eligió previamente una alternativa, ya que este hecho no se configura como un error en la declaración. Consecuentemente, aquellos pagos de ISD que fueron considerados por los sujetos pasivos como gasto deducible o utilizados como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado o su anticipo, según la alternativa escogida en cada caso por el contribuyente, no podrán ser reclasificados como crédito tributario, en el primer escenario, o como gasto deducible, en el segundo, mediante una declaración sustitutiva, por cuanto dicha circunstancia no está prevista en la normativa tributaria vigente. En este sentido, no opera la referida reclasificación a efectos de pretender la devolución del ISD que previamente fue registrado como gasto deducible o utilizado como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta causado o su anticipo.
El Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, controlará la correcta aplicación de lo señalado en esta Circular.
Comuníquese y publíquese
Dado en Quito D. M., a 13 de noviembre de 2018.
Dictó y firmó la Circular que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 13 de noviembre de 2018.
Lo certifico.
f.) Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.